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CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL - ARTICULO POR ARTICULO


CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE BRASIL.


ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE BRASIL.

CAPÍTULO IV. CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION

ART 218

El Estado promoverá e incentivará el desarrollo científico, la investigación, la formación científica y tecnológica y la innovación.
§1°. La investigación científica básica y la tecnología recibirán un trato prioritario del Estado, teniendo en cuenta el bienestar público y los progresos en materia de ciencia, tecnología e innovación.
§2°. La investigación tecnológica se orientará principalmente a la solución de los problemas de Brazil y al desarrollo de los sistemas productivos nacionales y regionales.
§3°. El Estado apoyará la capacitación de recursos humanos en las esferas de la ciencia, la investigación, la tecnología y la innovación, incluso mediante el apoyo a las actividades de extensión tecnológica, y ofrecerá a los que participan en esas actividades medios y condiciones especiales de trabajo.
§4°. La ley apoyará y fomentará las empresas que inviertan en investigación, en la creación de tecnología apropiada para el País y en la capacitación y mejora de sus recursos humanos y que adopten sistemas de remuneración que aseguren a los empleados, además de su salario, económicos resultantes de la productividad de su trabajo.
§5°. Los Estados y el Distrito Federal podrán asignar parte de sus ingresos presupuestarios a entidades públicas para la promoción de la educación y la investigación científica y tecnológica.
§6°. En la ejecución de las actividades previstas en el encabezamiento de este artículo, el Estado estimulará la articulación entre entidades, tanto públicas como privadas, en las diversas esferas de gobierno.
§7°. El Estado promoverá e incentivará el desempeño en el exterior de instituciones públicas de ciencia, tecnología e innovación con miras a la ejecución de las actividades previstas en el encabezamiento de este artículo.

ART 219

El mercado nacional forma parte del patrimonio nacional y se fomentará el desarrollo cultural y socioeconómico viable, el bienestar de la población y la autonomía tecnológica del Brasil, según lo previsto por la ley federal.

ART 219-A

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán firmar instrumentos de cooperación con entidades y entidades públicas y con entidades privadas, incluso para compartir recursos humanos especializados y capacidad instalada, para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo científico y tecnológico e innovación, a través de financiamiento de contrapartida y financiamiento no asumido por la entidad beneficiaria, en los términos de la ley.

ART 219-B

El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) se organizará bajo un régimen de colaboración entre entidades tanto públicas como privadas, con miras a promover el desarrollo científico y tecnológico y la innovación.
§1°. La ley federal establecerá las normas generales del SNCTI.
§2°. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios legislarán concurrentemente en cuanto a sus peculiaridades.

CAPÍTULO V. COMUNICACIÓN SOCIAL

ART 220

La expresión de pensamientos, creación, expresión e información, cualquiera sea la forma, proceso o vehículo, no estará sujeta a ninguna restricción, observando las disposiciones de esta Constitución.
§1°. Ninguna ley contendrá ninguna disposición que pueda constituir un impedimento a la plena libertad de la prensa, en cualquier medio de comunicación social, observando lo dispuesto en el art. 51, IV, V, X, XIII y XIV.
§2°. Está prohibida toda censura de carácter político, ideológico y artístico.
§3°. Es competencia de la ley federal:
  1. I.regular el entretenimiento y los espectáculos públicos, y es responsabilidad del Gobierno asesorar sobre su naturaleza, las edades por las que no son recomendados y los locales y horarios inadecuados para su exhibición;
  2. II.establecer medidas legales que permitan a los individuos y las familias la posibilidad de defenderse contra programas o programas de radio y televisión que contravengan lo dispuesto en el art. 221, así como contra los comerciales de productos, prácticas y servicios que puedan ser nocivos para la salud y el medio ambiente.
§4°. La publicidad comercial del tabaco, las bebidas alcohólicas, los plaguicidas, los medicamentos y las terapias estará sujeta a restricciones legales, en los términos del párrafo II del párrafo anterior, y contendrá, cuando sea necesario, advertencias sobre los daños causados ​​por su uso.
§5°. Los medios de comunicación social no pueden estar directa o indirectamente sujetos a monopolio u oligopolio.
§6°. La publicación de los medios de comunicación impresos no exigirá licencia de ninguna autoridad.

ART 221

La producción y programación por estaciones de radio y televisión deberán cumplir los siguientes principios:
  1. I.preferencia por propósitos educativos, artísticos, culturales e informativos;
  2. II.promoción de la cultura nacional y regional y fomento de toda producción independiente destinada a su difusión;
  3. III.regionalización de la producción cultural, artística y periodística, según porcentajes establecidos por la ley;
  4. IV.respeto de los valores éticos y sociales del individuo y de la familia.

ART 222

La tenencia de firmas y empresas periodísticas que emiten sonidos o imágenes sonoras está restringida a brasileños nacidos en el país o naturalizados por más de diez años, o a personas jurídicas organizadas bajo la ley brasileña y con sede en el país.
§1°. En cualquier caso, por lo menos el setenta por ciento del capital total y el capital con derecho a voto de las firmas y firmas de periodismo que transmiten sonido o imágenes con sonido deben ser propiedad, directa o indirectamente, de brasileños nativos o naturalizados por más de diez años, quien debe gestionar las actividades y determinar el contenido de la programación.
§2°. En todos los medios de comunicación social, la responsabilidad editorial y las actividades de selección y dirección de la programación se limitan a los brasileños nacidos en el país o a los naturalizados por más de diez años.
§3°. Independientemente de la tecnología utilizada para la prestación del servicio, los medios electrónicos de comunicación social deberán observar los principios enunciados en el art. 221, en forma de ley específica que garantice también la prioridad de los profesionales brasileños en la ejecución de las producciones nacionales.
§4°. La participación del capital extranjero en las empresas a que se refiere en §1° se regulará por ley.
§5°. Los cambios en los accionistas controladores de las empresas a que se refiere el artículo §1° serán comunicados al Congreso Nacional.

ART 223

El Poder Ejecutivo tiene facultad para otorgar y renovar concesiones, permisos y autorizaciones para los servicios de emisión de sonidos e imágenes con sonidos, observando el principio de las funciones complementarias de los sistemas privados, públicos y estatales.
§1°. El Congreso Nacional considerará tales actos dentro del plazo del art. 64, §2° y §4°, a partir de la fecha de recepción del mensaje.
§2°. La no renovación de concesiones o permisos requiere la aprobación de por lo menos dos quintos del voto nominal del Congreso Nacional.
§3°. Las subvenciones o renovaciones sólo tendrán efecto legal después de su examen por el Congreso Nacional, de conformidad con los párrafos anteriores.
§4°. La cancelación de una concesión o permiso antes de su fecha de vencimiento requiere una decisión judicial.
§5°. La duración de una concesión o permiso será de diez años para las estaciones de radio y de quince años para las estaciones de televisión.

ART 224

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, el Congreso Nacional instituirá, como organismo auxiliar, el Consejo de Comunicaciones Sociales, según provisto ley.

CAPÍTULO VI. MEDIO AMBIENTE

ART 225

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, que es un bien público para el uso del pueblo y es esencial para una vida sana, y tanto el Gobierno como la comunidad tienen el deber de defender y preservar [el medio ambiente] para presentes y futuras generaciones.
§1°. Para garantizar la efectividad de este derecho, incumbe al Gobierno:
  1. I.preservar y restaurar los procesos ecológicos esenciales y asegurar el manejo ecológico de las especies y los ecosistemas;
  2. II.preservar la diversidad e integridad del patrimonio genético del país y supervisar entidades dedicadas a la investigación y manipulación de material genético;
  3. III.definir, en todas las unidades de la Federación, los espacios territoriales y sus componentes que han de ser especialmente protegidos, con cualquier cambio o supresión permitida únicamente por ley, prohibiendo cualquier uso que comprometa la integridad de las características que justifiquen su protección;
  4. IV.exigir, según lo dispuesto por la ley, un estudio previo de impacto ambiental, que se hará público, para la instalación de obras o actividades que puedan causar degradación significativa del medio ambiente;
  5. V.controlar la producción, la comercialización y el empleo de técnicas, métodos y sustancias que entrañen un riesgo para la vida, la calidad de vida y el medio ambiente;
  6. VI.promover la educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y la conciencia pública de la necesidad de preservar el medio ambiente;
  7. VII.proteger la fauna y la flora, prohibiendo, según lo dispuesto por la ley, todas las prácticas que pongan en peligro sus funciones ecológicas, causen la extinción de especies o animales sujetos a la crueldad.
§2°. Aquellos que explotan recursos minerales están obligados a restablecer cualquier degradación ambiental, de acuerdo con las soluciones técnicas requeridas por las propias agencias gubernamentales, según provisto ley.
§3°. Las conductas y actividades consideradas nocivas para el medio ambiente someterán a los infractores, sean personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, sin perjuicio de la obligación de reparar los daños causados.
§4°. El Bosque Amazónico Brasileño, la Mata Atlántica, la Serra do Mar, el Pantanal de Mato Grosso y la Zona Costera forman parte del patrimonio nacional y serán utilizados, según lo dispuesto por ley, en condiciones que aseguren la preservación del medio ambiente, incluido el uso de los recursos naturales.
§5°. Las tierras necesarias para proteger los ecosistemas naturales, que están vacantes o que han revertido a los Estados mediante acciones discriminatorias, son inalienables.
§6°. Las centrales eléctricas con reactores nucleares se localizarán tal como se definen en la legislación federal y, de lo contrario, no podrán instalarse.
§7°. Para propósitos de la disposición en la parte final de inciso VII del §1° de este artículo, las prácticas deportivas que utilizan animales no se considerarán crueles mientras sean culturales, de conformidad con el § 1ᵒ del art. 215 de esta Constitución Federal, registrada como un bien de inmaterial naturaleza que forma parte del patrimonio cultural brasileño, regulada por una ley específica que asegure el bienestar de la animales involucrados.

CAPÍTULO VII. FAMILIA, NIÑOS, ADOLESCENTES, JÓVENES Y ADULTOS MAYORES

ART 226

La familia, que es la fundación de la sociedad, gozará de protección especial del Estado.
§1°. El matrimonios es civil, y la ceremonia no tiene cargo alguno.
§2°. El matrimonio religioso tiene efectos civiles, como provisto por ley.
§3°. Para propósitos de la protección de Estado, una union estable entre un hombre y una mujer se reconoce como una unidad familiar, y la ley facilitará la conversión de tales uniones en matrimonio.
§4°. La comunidad formada por los padres y sus descendientes también se considera una unidad familiar.
§5°. Los derechos y deberes de la sociedad conyugal serán ejercidos igualmente por hombres y mujeres.
§6°. El matrimonio civil puede ser disuelto por el divorcio
§7°. Sobre la base de los principios de la dignidad humana y de la paternidad responsable, las parejas son libres de decidir sobre la planificación familiar; incumbe al Estado proporcionar recursos educativos y científicos para el ejercicio de este derecho, prohibiendo toda coerción por parte de instituciones oficiales o privadas.
§8°. El Estado garantizará la asistencia a la familia en la persona de cada uno de sus miembros y creará mecanismos para suprimir la violencia dentro de la familia.

ART 227

La familia, la sociedad y el gobierno tienen el deber de garantizar a los niños, adolescentes y jóvenes, con absoluta prioridad, los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la educación, el ocio, la formación profesional, la cultura, la dignidad, libertad y armonía familiar y comunitaria, además de salvaguardarlos contra toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión.
§1°. El Gobierno promoverá programas integrales de asistencia sanitaria para niños, adolescentes y jóvenes que permitan la participación de entidades no gubernamentales y que obedezcan los siguientes preceptos:
  1. I.asignación de un porcentaje de los fondos de salud pública para ayudar a las madres y los lactantes;
  2. II.la creación de programas de atención preventiva y especializada para los discapacitados físicos, sensoriales o mentales, así como programas de integración social para adolescentes o jóvenes discapacitados, mediante la capacitación laboral y la convivencia en la comunidad y la facilitación del acceso a instalaciones y servicios públicos eliminando prejuicios y obstáculos arquitectónicos.
§2°. La ley establecerá normas para la construcción de emplazamientos y edificios públicos y la fabricación de vehículos de transporte público de manera que se garantice un acceso adecuado a los minusválidos.
§3°. El derecho a la protección especial abarcará los siguientes aspectos:
  1. I.una edad mínima de catorce años para poder trabajar, observando lo dispuesto en el art. 71, XXXIII;
  2. II.garantía de seguridad social y derechos laborales;
  3. III.garantía de acceso a la escuela para el adolescente y el joven trabajador;
  4. IV.garantía de la plena y formal comprensión de los cargos de infracción, igualdad con respecto a la fase procesal y defensas técnicas por parte de profesionales cualificados, de acuerdo con las disposiciones de la legislación específica de protección;
  5. V.el cumplimiento de los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto por la condición particular de ser un individuo en desarrollo al aplicar cualquier medida de privación de libertad;
  6. VI.incentivo del gobierno, mediante asistencia legal, incentivos fiscales y subsidios, según lo dispuesto por la ley, para la protección a través de la tutela de niños o adolescentes huérfanos o abandonados;
  7. VII.programas de prevención y tratamiento especializado para niños, adolescentes y jóvenes adictos a narcóticos y drogas relacionadas.
§4°. La ley sancionará severamente el abuso, la violencia y la explotación sexual de niños y adolescentes.
§5°. La adopción estará asistida por el Gobierno, según lo dispuesto por la ley, que establecerá los casos y las condiciones en que los extranjeros podrán adoptar.
§6°. Independientemente de si han nacido o no han sido casados ​​o han sido adoptados, los niños tendrán los mismos derechos y calificaciones, prohibiendo cualquier discriminación con respecto a la filiación.
§7°. En lo que respecta a los derechos de la niñez y la adolescencia, las disposiciones del art. 204 se tendrán en consideración.
§8°. La ley establecerá:
  1. I.el estatuto de la juventud, destinado a reglamentar los derechos de los jóvenes;
  2. II.el plan nacional juvenil por un período de diez años, buscando la articulación de diversas esferas de poder gubernamental para la ejecución de políticas públicas.

ART 228

Los menores de dieciocho años de edad no son penalmente responsables, sujetos a las normas de la legislación especial.

ART 229

Los padres tienen el deber de ayudar, criar y educar a sus hijos menores, y los hijos mayores tienen el deber de ayudar y apoyar a sus padres en la vejez, necesidad o enfermedad.

ART 230

La familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir a las personas mayores, de asegurar su participación en la comunidad, de defender su dignidad y bienestar y de garantizar su derecho a la vida.
§1°. Los programas de apoyo a las personas de edad avanzada se llevarán a cabo preferentemente en sus hogares.
§2°. A los mayores de sesenta y cinco años de edad se les garantiza el transporte público urbano libre.

CAPÍTULO VIII. INDIOS

ART 231

Se reconoce la organización social, costumbres, lenguas, credos y tradiciones de los indios, así como sus derechos originales a las tierras que tradicionalmente ocupan. La Unión tiene la responsabilidad de delinear estas tierras y proteger y asegurar el respeto de todos sus bienes.
§1°. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios son aquellas en las que viven de manera permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las indispensables para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones.
§2°. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios están destinadas a su posesión permanente y tendrán derecho al usufructo exclusivo de las riquezas de los suelos, ríos y lagos existentes en ellas.
§3°. La utilización de los recursos hídricos, incluido su potencial energético, así como la prospección y explotación minera de las riquezas minerales en las tierras indígenas, sólo podrán hacerse con la autorización del Congreso Nacional, previa audiencia de las comunidades interesadas, resultados de la minería, como provisto por ley.
§4°. Las tierras a que se hace referencia en este artículo son inalienables e intransferibles, y el estatuto de limitaciones no se opone a sus derechos.
§5°. Queda prohibida la retirada de los pueblos indígenas de sus tierras, salvo mediante referéndum del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que pone en riesgo a la población o en interés de la soberanía nacional, previa deliberación del Congreso Nacional, garantizando, en todas las circunstancias, el retorno inmediato tan pronto como el riesgo cesa.
§6°. Son nulos los actos destinados a la ocupación, dominio y posesión de las tierras a que se refiere este artículo, o a la explotación de las riquezas naturales de los suelos, ríos y lagos existentes, sin efectos jurídicos, el caso de interés público importante de la Unión, de acuerdo con las disposiciones de una ley complementaria; tal nulidad y extinción de actos no dará lugar a un derecho a indemnización oa demandar a la Unión, salvo, según lo dispuesto por ley, las mejoras resultantes de la ocupación de buena fe.
§7°. Las disposiciones del art. 174, §3° y §4° no se aplican a las tierras indígenas.

ART 232

Los indios, sus comunidades y sus organizaciones tienen derecho a demandar para defender sus derechos e intereses, y el Ministerio Público interviene en todas las etapas del proceso.

TÍTULO IX. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES GENERALES

ART 233

Derogado.

ART 234

Se prohíbe a la Unión asumir, directa o indirectamente, como resultado de la creación de un Estado, los gastos relacionados con gastos con personal inactivo y cargos y amortización de las deudas nacionales y extranjeras de la administración pública, incluida la administración indirecta.

ART 235

Durante los diez años siguientes a la creación de un Estado, se observarán las siguientes reglas básicas:
  1. I.la Asamblea Legislativa estará compuesta por diecisiete diputados si la población del Estado es inferior a seiscientos mil habitantes y de veinticuatro representantes, si la población es igual o superior a este número, hasta un millón y quinientos mil habitantes;
  2. II.el Gobierno no tendrá más de diez Departamentos;
  3. III.el Tribunal de Cuentas contará con tres miembros, nombrados por el Gobernador elegido, de entre los brasileños de buena reputación y notable conocimiento;
  4. IV.el Tribunal de Justicia tendrá siete magistrados;
  5. V.los primeros Magistrados serán nombrados por el Gobernador elegido, elegido de la siguiente manera:
    1. A.cinco de entre jueces de más de treinta y cinco años de edad, presidiendo en el área del nuevo Estado o del Estado que dio origen al nuevo Estado;
    2. B.dos de entre los fiscales, en las mismas condiciones, y abogados de buena reputación y conocimiento jurídico, con al menos diez años de práctica profesional, en cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Constitución;
  6. VI.en el caso de un Estado creado a partir de un Territorio Federal, los primeros cinco jueces pueden ser elegidos entre jueces profesionales de cualquier parte del país;
  7. VII.los jueces de primera instancia del estado, fiscales y defensores públicos en cada Distrito Judicial serán nombrados por el Gobernador electo después de los concursos públicos y la comparación de credenciales profesionales;
  8. VIII.hasta la promulgación de la Constitución del Estado, cargos en la Fiscalía General del Estado, Defensoría General de la Nación y Defensoría General de la Nación, serán abogados de notorio conocimiento, por lo menos treinta y cinco años, nombrados por el Gobernador electo y removibles a voluntad;
  9. IX.si el nuevo Estado resulta de la transformación de un Territorio Federal, la transferencia de cargos financieros de la Unión para el pago de los funcionarios públicos que optan por pertenecer a la Administración Federal adoptará la siguiente forma:
    1. A.en el sexto año posterior a su constitución, el Estado asumirá el veinte por ciento de los cargos financieros por el pago de los funcionarios públicos, quedando el saldo a cargo de la Unión;
    2. B.en el séptimo año, el Estado asumirá otro treinta por ciento, y, en el octavo, el cincuenta por ciento restante;
  10. X.los nombramientos posteriores a las primeras designaciones para los cargos a que se refiere este artículo serán regulados por la Constitución del Estado;
  11. XI.los gastos presupuestarios del personal no podrán superar el cincuenta por ciento de los ingresos del Estado.

ART 236

Los servicios notariales y de registro se ejercerán en privado por delegación del Gobierno.
§1°. La ley regulará las actividades, disciplinará la responsabilidad civil y penal de los notarios, los registradores y sus agentes y definirá la supervisión de sus actos por parte del Poder Judicial.
§2°. La ley federal establecerá las reglas generales para fijar los honorarios de los servicios notariales y de registro.
§3°. El hecho de convertirse en notario público o registrador depende de los concursos públicos y de la comparación de las credenciales profesionales. Ninguna oficina puede permanecer vacante por más de seis meses sin abrir una competencia pública para llenarla, ya sea mediante la aprobación de un nuevo participante o de un cesionario.

ART 237

El Ministerio de Hacienda ejercerá la supervisión y el control del comercio exterior, que es esencial para la defensa de los intereses fiscales nacionales.

ART 238

La ley organizará la venta y reventa de combustibles derivados del petróleo, alcohol combustible y otros combustibles derivados de materias primas renovables, respetando los principios de esta Constitución.

ART 239

Los ingresos provenientes de las contribuciones al Programa de Integración Social creado por la Ley Complementaria N°. 7 del 7 de septiembre de 1970, y al Programa para la Formación del Patrimonio de los Funcionarios creados por la Ley Complementaria N°. 8 de 3 de diciembre de 1970, financiará el programa de seguro de desempleo y la bonificación a que se refiere el artículo 31 de este artículo, a partir de la fecha de promulgación de esta Constitución.
§1°. Al menos cuarenta por ciento de los fondos a que se refiere el encabezamiento de este artículo se destinarán a financiar programas de desarrollo económico a través del Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social (BNDES), con criterios de retribución que preserven su valor.
§2°. Se preservarán los bienes acumulados en el Programa de Integración Social y en el Programa de Formación de Patrimonio de los Funcionarios, manteniendo los criterios de retiro en las situaciones previstas en leyes específicas, con excepción del retiro por matrimonio, Prohibiendo la distribución de los ingresos mencionados en el encabezamiento de este artículo para su depósito en las cuentas individuales de los participantes.
§3°. Los trabajadores que perciben una remuneración mensual de hasta dos salarios mínimos de los empleadores que aportan al Programa de Integración Social o al Programa de Formación del Patrimonio de los Funcionarios Públicos, se les garantiza el pago de un salario mínimo anual, Las cuentas individuales, en el caso de aquellos que ya han participado en dichos programas antes de la fecha de promulgación de esta Constitución.
§4°. La financiación del programa de seguro de desempleo recibirá una contribución adicional de toda empresa cuya rotación de la mano de obra supere el índice de rotación medio del sector, como provisto por ley.

ART 240

Las actuales evaluaciones obligatorias por parte de los empleadores sobre sus nóminas, destinadas a entidades privadas de servicio social y formación profesional vinculadas al sistema sindical, quedan excluidas de las disposiciones del art. 195.

ART 241

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios regularán por ley los consorcios públicos y los acuerdos de cooperación entre las entidades federativas, autorizando la gestión asociada de los servicios públicos, así como la transferencia total o parcial de los deberes, servicios, continuidad de los servicios transferidos.

ART 242

El principio del art. 206, IV, no se aplica a las instituciones educativas oficiales creadas por la ley estatal o de condado, existentes en la fecha de promulgación de esta Constitución, y que no se mantienen total o predominantemente con fondos públicos.
§1°. La enseñanza de la historia brasileña tendrá en cuenta la contribución de las diferentes culturas y grupos étnicos en la formación del pueblo brasileño.
§2°. La Escuela de Pedro II, ubicada en la ciudad de Río de Janeiro, se mantendrá en el ámbito federal.

ART 243

Las parcelas de tierra en cualquier región de Brasil en las que se encuentren cultivos ilegales de plantas psicotrópicas serán expropiadas inmediatamente y utilizadas específicamente para la colonización de los arrendatarios y para el cultivo de alimentos y medicamentos, sin ninguna compensación al dueño y sin perjuicio de otras sanciones provistas por ley.

PÁRRAFO ÚNICO

Todos los bienes de valor económico incautados como resultado del tráfico ilícito de estupefacientes y drogas similares serán confiscados y revertirán en beneficio de instituciones y personal especializado en el tratamiento y recuperación de adictos y en el equipamiento y financiamiento de las actividades de supervisión, control, prevención y represión del delito de trata de tales sustancias.

ART 244

La ley prevé la adaptación de los emplazamientos y edificios públicos y de los vehículos de transporte público existentes, a fin de garantizar un acceso adecuado a los minusválidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 227, §2°.

ART 245

La ley establecerá las circunstancias y condiciones en que el Gobierno asistirá a los herederos y dependientes necesitados de las víctimas de delitos dolosos, sin perjuicio de la responsabilidad civil del autor del acto ilícito.

ART 246

No podrá adoptarse ninguna medida cautelar para regular un artículo de la Constitución cuya redacción haya sido modificada mediante una enmienda constitucional promulgada entre el 1 de enero de 1995 y la promulgación de esta enmienda [11 de septiembre de 2001].

ART 247

Las leyes previstas en el inciso III de §1° del artículo 41 y en el §7° del art. 169 establecerán criterios especiales y garantías para la pérdida de cargos de los funcionarios titulares que, como resultado de las atribuciones de sus propios cargos, desempeñan actividades exclusivas del Estado.

PÁRRAFO ÚNICO

En casos de desempeño inadecuado, la pérdida del cargo sólo se producirá a través de un procedimiento administrativo en el que se asegure al funcionario el sistema adversario y una amplia defensa.

ART 248

Las prestaciones pagadas, por cualquier razón, por el organismo encargado del régimen general de la seguridad social, incluso a expensas del Tesoro Nacional, y no sujetas al límite máximo del valor fijado para las prestaciones concedidas por este régimen, Límites establecidos en el art. 37, XI.

ART 249

Para asegurar los fondos para el pago de las prestaciones de jubilación y pensiones concedidas a los funcionarios respectivos y sus dependientes, además de los recursos de sus respectivos tesoros, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pueden constituir fondos, Y por bienes, derechos y bienes de cualquier naturaleza, a través de una ley que establezca la naturaleza y administración de estos fondos.

ART 250

Para asegurar los fondos para el pago de las prestaciones concedidas por el régimen general de la seguridad social, además de los fondos procedentes de la recaudación de impuestos, la Unión podrá constituir un fondo constituido por bienes, derechos y bienes de cualquier naturaleza mediante una ley que prevea La naturaleza y administración de este fondo.