Páginas

CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL - ARTICULO POR ARTICULO

CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE BRASIL.

ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE BRASIL.



SECCIÓN VI. SESIONES

ART 57

El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la Capital Federal, del 2 de febrero al 17 de julio y desde el 1 de agosto al 22 de diciembre.
§1°. Cualquiera de las reuniones organizadas para esas fechas que caigan en sábados, domingos o días festivos, serán trasladadas para el siguiente día hábil.
§2°. La sesión legislativa no será interrumpida sin la aprobación del proyecto de ley de directrices presupuestarias.
§3°. Además de otros casos provistos en esta Constitución, la Cámara de Diputados y el Senado Federal se reunirán en sesión conjunta para:
  1. I.inaugurar la sesión legislativa;
  2. II.elaborar el reglamento común y regular la creación de servicios comunes a las dos Cámaras;
  3. III.recibir el juramento del Presidente y Vicepresidente de la República;
  4. IV.conocer el veto y deliberar sobre él;
§4°. Cada Cámara se reunirá en sesiones preparatorias, a partir del 1 de febrero, en el primer año de la legislatura, para la toma de posesión de sus miembros y la elección de su Comité Ejecutivo, por mandato de dos años, prohibiéndose la reelección del mismo cargo en la siguiente elección.
§5°. El Presidente del Senado presidirá el comité ejecutivo del Congreso Nacional, y otras posiciones deben ser sostenidas, alternadamente, por los ocupantes de cargos equivalentes en la Cámara de Diputados y en el Senado Federal.
§6°. Sesiones extraordinarias del Congreso Nacional se convocarán:
  1. I.por el Presidente del Senado, en el caso de decreto de estado de defensa o de intervención federal, solicitando autorización para decreto de estado de sitio y para juramento y la toma de cargo del Presidente y del Vicepresidente de la República;
  2. II.por el Presidente de la República, por los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, o a requerimiento de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, en caso de urgencia o interés público relevante, en todos los casos, en este inciso con la aprobación de la mayoría absoluta de cada Casa del Congreso Nacional.
§7°. En las sesiones legislativas extraordinarias, el Congreso Nacional considerará solamente deliberará sobre asuntos para los que fue convocado, excepto en la situación del 8° de este artículo. Pago por compensación por dicha convocatoria está prohibido.
§8°. Si medidas provisionales se incluyen por fuerza mayor a la fecha de la sesión extraordinaria del Congreso Nacional, dichas medidas debe ser automáticamente incluidas en la lista de la convocatoria.

SECCIÓN VII. COMITÉS

ART 58

El Congreso Nacional y sus ambas Cámaras tendrán comités permanentes y temporales, constituidos en la forma y con el poder provistas en su respectivo reglamento o en el acto de su su creación.
§1°. En la Constitución de los comités ejecutivos y de cada comité, la representación proporcional de partidos políticos o grupos parlamentarios que participan en la respectiva Cámara está asegurada en cuanto fuese posible.
§2°. Comités, basados en asuntos de su jurisdicción, tienen el poder de:
  1. I.en la discusión y voto de los proyectos de ley de acuerdo con el reglamento, la autoridad de todo el cuerpo es innecesaria, salvo se haga una objeción por un décimo de los miembros de la Cámara;
  2. II.realizar audiencias públicas con entidades de la sociedad civil;
  3. III.convocar a los Ministros de Estado Federal para prestar información sobre asuntos inherentes a sus deberes;
  4. IV.recibir peticiones, reclamaciones, o quejas de cualquiera persona contra actos o omisiones de las autoridades o entidades públicas;
  5. V.solicitar destitución de cualquier autoridad o ciudadano;
  6. VI.examina programas de construcción, planes de desarrollo nacionales, regionales y sectoriales para emitir opiniones sobre ellos.
§3°. Las comités parlamentarios de investigación, que tendrán los mismos poderes de investigación de las autoridades judiciales, además de otros poderes previstos en los reglamentos de las respectivas Cámaras, serán creadas por la Cámara de los Diputados y por el Senado Federal, conjunta o separadamente, mediante requerimiento de un tercio de sus miembros, para la investigación de un cierto hecho determinado y por un periodo de tiempo. Si fuese apropiado, sus conclusiones deben ser reenviadas a Ministerio Público para determinar la responsabilidad civil o penal de los infractores.
§4°. Durante receso, el Congreso Nacional debe ser representado por un comité elegido por sus dos Cámaras en la última sesión ordinaria del término legislativo, con poderes definidas por ley y cuya composición debe reflejar la representación proporcional de los partidos políticos tanto como sea posible.

SECCIÓN VIII. EL PROCESO LEGISLATIVO

SUB-SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

ART 59

El proceso legislativo incluye la preparación de:
  1. I.enmiendas Constitucionales;
  2. II.leyes complementarias;
  3. III.leyes ordinarias;
  4. IV.leyes delegadas;
  5. V.medidas provisionales;
  6. VI.decretos legislativos;
  7. VII.resoluciones.

PÁRRAFO ÚNICO

Ley complementaria proveerá por la preparación, reducción, alteración y consolidación de leyes.

SUB-SECCIÓN II. ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN

ART 60

Las enmiendas constitucionales podrán ser propuestas por:
  1. I.al menos un tercio de los miembros de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal;
  2. II.el Presidente de la República;
  3. III.más de la mitad de las Asambleas Legislativas de las unidades de la Federación, cada una manifestando su decisión por la simple mayoría relativa de sus miembros.
§1°. La Constitución no puede ser enmendada durante intervención federal, estado de defensa o estado de sitio.
§2°. La propuesta de enmienda será debatida y votada en cada Cámara del Congreso Nacional, en dos rondas, y se considerará aprobada si obtuviese tres quintos de votos de los respectivos miembros en cada ronda.
§3°. La enmienda constitucional será promulgada por los Comités Ejecutivos de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, tomando la siguiente secuencia numérica.
§4°. No se considerará ninguna propuesta de enmienda constitucional que tenga por objeto abolir lo siguiente:
  1. I.la forma federalista del Gobierno Nacional;
  2. II.el sufragio directo, secreto, universal y periódico;
  3. III.la separación de poderes;
  4. IV.los derechos individuales y garantías.
§5°. El tema de una propuesta de enmienda Constitucional derrocada o perjudicada no puede ser objeto de otra enmienda propuesta en la misma sesión legislativa.

SUB-SECCIÓN III. LAS LEYES

ART 61

Cualquier miembro o comité de la Cámara de Diputados o Senado Federal o Congreso Nacional, el Presidente de la República, el Tribunal Supremo Federal, los Tribunales Superiores, el Procurador General de la República y los ciudadanos tendrán el poder para iniciar leyes complementarias y ordinarias, en la forma y casos provistos en esta Constitución.
§1°. El Presidente de la República debe tener poder exclusivo para inicial las siguientes leyes:
  1. I.que fijen o modifiquen el número de tropas en las Fuerzas Armadas;
  2. II.leyes que lidien con:
    1. a.la creación de cargos, funciones o empleos públicos en la administración directa y autarquías, o en el aumento de su remuneración;
    2. b.la organización administrativa y judicial, en materia tributaria y presupuestaria, servicios públicos y el personal administrativo de los Territorios;
    3. c.los servidores públicos de la Unión y de los Territorios, su régimen legal, la disposición de cargos, estabilidad y jubilación;
    4. d.la organización del Ministerio Público y de la oficina de Defensa Pública de la Unión, así como sobre reglas generales para la organización del Ministerio Público y de la oficia de Defensa Pública de los Estados y del Distrito Federal, y de los Territorios;
    5. e.la creación y abolición de Ministerios y agencias de administración pública, observando las provisiones del artículo 84, VI;
    6. f.la milicia de las fuerzas armadas, su régimen legal, disposición de cargos, promociones, estabilidad, compensación, reforma y transferencia a reservas.
§2°. La iniciativa popular puede ser ejercida por presentación a la Cámara de Diputados de un esbozo de proyecto de ley subscrito al menos por el uno por ciento del electorado nacional, distribuido al menos en cinco Estados con no menos de tres décimas por uno por ciento de los electores de cada uno de los estados.

ART 62

En los casos relevantes y urgentes, el Presidente de la República podrá adoptar medidas provisionales con fuerza de ley; dichas medidas deben ser enviadas inmediatamente al Congreso Nacional.
§1°. No podrán emitirse medidas provisionales sobre: ​​
  1. I.con respecto a:
    1. a.nacionalidad, ciudadanía, derechos políticos, partidos políticos y derecho electoral;
    2. b.derecho penal, procedimiento penal y procedimiento civil;
    3. c.organización del Poder Judicial y del Ministerio Público, así como las carreras y garantías de sus miembros;
    4. d.los planes multi-anuales, directivas presupuestarias, presupuesto y créditos adicionales y suplementarios, a excepción de lo provisto en el artículo 167, §3°;
  2. II.que traten con detención o secuestro de propiedad, ahorros populares o cualquier otro activo financiero;
  3. III.que estén reservadas por ley complementaria;
  4. IV.que ya esté regulado en una ley aprobada por el Congreso Nacional que está esperando la aprobación o veto del Presidente de la República.
§2°. Una medida provisional que implique la institución de un aumento de impuestos, a excepción de lo provisto en los artículos 153, I, II, IV, V y 154, II, sólo producirá efectos en el siguiente año fiscal si se ha convertido en ley para el último día del [año fiscal] en el que se emitió.
§3°. A excepción de lo provisto en los párrafos 11° y 12°, medidas provisionales perderán su efectividad a partir del día de su emisión si no se convierten en ley en un plazo de sesenta días, extensible una vez, en los términos de §7°, por un período igual. Es responsabilidad del Congreso Nacional regular, por decreto legislativo, las relaciones jurídicas derivadas de tales medidas.
§4°. El periodo referido en el §3° comenzará a correr a partir de la publicación de la medida provisional. El inicio de este período se anuncia durante los periodos en que el Congreso Nacional está en receso.
§5°. La deliberación de cada una de las Casas del Congreso Nacional sobre el mérito de medidas provisionales dependerá de un juicio previo sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales.
§6°. Si no se ha considerado en el plazo de cuarenta y cinco días, a partir de su fecha de publicación, la medida provisional entrará en régimen de urgencia. Subsecuentemente, en cada una de las Casas del Congreso Nacional, todas las demás deliberaciones legislativas de la Casa a las que se presentó deben suspenderse hasta que finalmente se someta a votación.
§7°. La efectividad de una medida provisional podrá prorrogarse una vez por sesenta días si durante el período de sesenta días contándose a partir de su publicación, si no hubiese sido sometida a votación final en las dos Casas del Congreso Nacional.
§8°. Las medidas provisionales se votarán primero en la Cámara de Diputados.
§9°. Una comisión mixta de Diputados y Senadores tendrá el deber de examinar las medidas provisionales y de emitir un dictamen sobre ellas, antes de ser consideradas, en sesiones separadas, por la totalidad de los miembros de cada Casa del Congreso Nacional.
§10°. La re-edición, en la misma sesión legislativa, de una medida provisional que ha sido rechazada o que ha perdido su eficacia por el correr del tiempo está prohibida.
§11°. Si el decreto legislativo referido en 3° no se emite dentro de los sesenta días siguientes a la denegación o pérdida de eficacia de una medida provisional, las relaciones jurídicas constituidas en ella o derivadas de actos practicados en el tiempo cuando fue efectivo deben permanecer en efecto y gobernado por estas medidas.
§12°. Si una ley para convertir o modificar el texto original de una medida provisional se aprueba, la medida provisional se mantendrá íntegramente hasta que la ley sea firmada o vetada.

ART 63

Incrementos en los gastos propuestos no serán permitidos:
  1. I.en proyectos de leyes que son iniciativa exclusiva del Presidente de la República, a excepción de las provisiones en los artículos 166, §3° y §4°;
  2. II.en proyectos de leyes en la organización de servicios administrativos de la Cámara de Diputados, del Senado Federal, de los Tribunales Federales y del Ministerio Público.

ART 64

Debates y votación de los proyectos de ley iniciados por el Presidente de la República, del Tribunal Federal Supremo y de los Tribunales Superiores se iniciarán en la Cámara de Diputados.
§1°. El Presidente de la República podrá solicitar con urgencia consideración para los proyectos de ley iniciados por él.
§2°. En el caso del §1°, si la Cámara de Diputados y el Senado Federal fallarán al proyecto de ley sucesivamente dentro de cuarenta y cinco días, todas las deliberaciones legislativas debe suspenderse en la respectiva Casa, con excepción de aquellas determinadas por periodo constitucional, hasta que el proyecto de ley sea finalmente votado.
§3°. Enmiendas del Senado Federal deben ser consideradas por la Cámara de Diputados dentro de un periodo de diez días, observándose, como em el resto del proyecto de ley, provisiones del párrafo anterior.
§4°. Los periodos de tiempo fijados en el §2° no deben llevarse a cabo cuando el Congreso Nacional esté en receso y no debe aplicar a esbozos de proyectos de ley o códigos.

ART 65

Un proyecto de ley aprobado por una Cámara será revisado por la otra en una ronda de discusión y votación, si la Cámara revisora aprueba el proyecto de ley, debe ser enviada a emisión o promulgación, o si fuese rechazada, debe ser archivada.

PÁRRAFO ÚNICO

Si un proyecto de ley es modificado, deberá regresar a la Cámara que lo inició.

ART 66

La Cámara en la cual la votación fue incluida debe enviase al Presidente de la República, quien, si lo consiente, lo aprobará.
§1°. Si el Presidente de la República considerase el proyecto en todo o en parte inconstitucional o en contra del interés público lo vetará total o parcialmente, en el plazo de quince días útiles contados desde la fecha del recibimiento y se comunicará, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al Presidente del Senado los motivos del veto.
§2°. El veto parcial afectará solamente al texto íntegro de un artículo, párrafos, incisos o sub-partes.
§3°. Transcurrido el plazo de quince días, el silencio del Presidente opera como aprobación.
§4°. El veto deberá considerarse en sesión conjunta, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, y sólo podrá ser rechazado por mayoría absoluta de los Diputados y Senadores.
§5°. Si el veto no fuera mantenido el proyecto de ley será enviado al Presidente de la República para promulgación.
§6°. Si el plazo establecido en el §4°. Terminara sin voto, el veto será incluido en el orden del día de la sesión inmediata, suspendiéndose otra proposiciones, hasta su votación final.
§7°. Si la ley no fuese promulgada en cuarenta y ocho horas por el Presidente de la República, en los casos de los §3° y §5°, el Presidente del Senado la promulgará, y si éste no lo hiciese en igual plazo, corresponderá hacerlo al Vicepresidente del Senado.

ART 67

El objeto de un proyecto de ley rechazado solamente podrá constituir objeto de nuevo proyecto de ley en la misma sesión legislativa, mediante propuesta de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional.

ART 68

Las leyes delegadas serán esbozadas por el Presidente de la República, quien solicitará que deberá solicitar la delegación del Congreso Nacional.
§1°. Actos de competencia exclusiva del Congreso Nacional, los de Competencia de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal, son objeto reservado por ley complementaria, y la legislación sobre las siguientes materias no será delegada:
  1. I.organización del Poder Judicial y del Ministerio Público, y las carreras y las privilegios de sus miembros;
  2. II.nacionalidad, ciudadanía, derechos individuales, políticos y electorales;
  3. III.planes multi-anuales, directrices presupuestarías y presupuestos.
§2°. La delegación al Presidente de la República será garantizada por la resolución del Congreso Nacional que especificará sus contenidos y términos de su ejercicio.
§3°. Si la resolución determinase que el proyecto de ley debe ser considerado por el Congreso Nacional, este la hará en votación única, estando prohibida cualquier enmienda.

ART 69

Las leyes complementarias serán aprobadas por mayoría absoluta.

SECCIÓN IX. SUPERVISIÓN CONTABLE, FINANCIAS Y PRESUPUESTO

ART 70

La supervisión contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial de la Unión y de las entidades de la administración directa e indirecta, con respecto a la legalidad, legitimidad, economía, aplicación de las subsidios y renuncia de ingresos, será ejercida por el Congreso Nacional mediante control externo y por el sistema de control interno de cada Poder.

PÁRRAFO ÚNICO

Las cuentas serán rendidas por cualquier individuos o entidad legal, pública o privada que utilice, recaude, guarde, gestione o administre, fondos públicos, propiedades y seguridades o aquellas por las que la Unión sea responsable, o que asuma obligaciones de naturaleza pecuniaria en nombre de la Unión.

ART 71

Control externo bajo la responsabilidad del Congreso Nacional será ejercido con la asistencia del Tribunal Contable de la Unión, el cual tendrá el poder de:
  1. I.examinar las cuentas rendidas anualmente por el Presidente de la República, mediante previa opinión, preparada en el plazo de sesenta días desde su recibimiento ;
  2. II.evaluar las cuentas de los administradores y demás responsables por fondos públicos, bienes y valores públicos de la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones y compañías organizadas y mantenidas por la Unión, así como las cuentas de aquellos que causaran pérdida, extravío u otra irregularidad de la cual resulte daño al tesoro publico;
  3. III.examinar, para fines de registro, la legalidad de los actos de contratación de personal para cualquier posición en la administración directa e indirecta, incluidas fundaciones organizadas y mantenidas por el gobierno, excepto por nominaciones para cargo de comisión, así como de garantía de jubilaciones, y pensiones, a excepción de mejoras posteriores que no alteren las bases legales del acto de concesión;
  4. IV.realizar, por iniciativa propia, o de la Cámara de Diputados, Senado Federal, comité técnico o comisión de investigación, inspecciones y auditorías de naturaleza contable, financiera, presupuestaria operacional y patrimonial en unidades administrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y otras entidades referidas en el inciso II;
  5. V.supervisar las cuentas nacionales de empresas supranacionales en cuyo capital participe la Unión de forma directa o indirecta, de acuerdo a los términos del tratado constitutivo;
  6. VI.supervisar la aplicación de cualquier tipo de recursos transferidos por la Unión, mediante convenio, acuerdo, arreglo u otros instrumentos similares al Estado, Distrito o Municipios;
  7. VII.facilitar información solicitada por el Congreso Nacional, por cualquiera de sus Cámaras o por cualquiera de las respectivos comités concernientes a supervisión contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial, y sobre los resultados de las auditorías e inspecciones realizadas;
  8. VIII.en caso de gastos ilegales o irregularidad cuentas, las sanciones previstas por ley, donde se establece, entre otras penalidades, multas proporcionales a los daños causados al tesoro público;
  9. IX.si ilegalidades son verificadas, se establece un periodo para que la agencia o entidad tome las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de la ley;
  10. X.suspender la ejecución de un acto impugnado, en caso de incumplimiento de la impugnación, comunicar dichas decisiones a la Cámara de Diputados y al Senado Federal;
  11. XI.aconsejar al Poder adecuado de cualquier irregularidad determinada o abusos.
§1°. En caso de contratos, el acto de suspensión será adoptado directamente por el Congreso Nacional, el cual solicitará, de inmediato, al Poder Ejecutivo, tomar las medidas apropiadas.
§2°. Si el congreso Nacional o el Poder Ejecutivo, no adoptarán las medias previstas en el párrafo anterior en el plazo de noventa días, el Tribunal decidirá al respecto.
§3°. Las decisiones del Tribunal imputando deudas o multas, tendrán efecto de juicios ejecutables.
§4°. El Tribunal dirigirá al Congreso Nacional, trimestral y anualmente, reportes de sus actividades.

ART 72

Si hay signos de gastos no autorizados en forma de inversiones no programadas o subvenciones no aprobadas, el Comité Mixto permanente mencionado en el artículo 166, §1, podrá solicitar a la autoridad gubernamental responsable que proporcione las explicaciones necesarias en un plazo de cinco días.
§1°. Si las explicaciones no son provistas o son consideradas insuficientes, el comité solicitará al Tribunal pronunciamiento definitivo sobre la materia en un plazo de treinta días.
§2°. Si el Tribunal estima que el gasto es irregular y el Comité determina que puede causar daños irreparables o lesiones graves a la economía pública, el Comité propondrá al Congreso Nacional que se suspenda el gasto.

ART 73

El Tribunal de Cuentas de la Unión, integrado por nueve Ministros, situado en el Distrito Federal, su cuadro propio de personal y jurisdicción en todo el territorio brasileño y, donde fuese apropiado, debe ejercer los poderes provisto en el artículo 96.
§1°. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión serán nominados entre brasileños que cumplan los siguientes requisitos:
  1. I.más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años de edad;
  2. II.buen carácter moral y reputación intachable;
  3. III.notorios conocimientos jurídicos, contables, económicos y financieros o de administración pública;
  4. IV.más de diez años de ejercicio como funcionario o de efectiva actividad profesional que exija los conocimientos mencionados en el inciso anterior.
§2°. Los ministros del Tribunal de cuentas de la Unión será seleccionados:
  1. I.un tercio por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, siendo dos de ellos elegidos alternadamente de entre auditores y miembros de Ministerio Publico asignado al tribunal de una terna sugerida por el Tribunal, según los criterios de antigüedad y mérito;
  2. II.dos tercios por el Congreso Nacional.
§3°. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión tendrán las mismas garantías, prerrogativas, impedimentos, salarios y privilegios que los Ministros del Tribunal Superior de Justicia. Las reglas del artículo 40 aplican a su jubilación y pensiones.
§4°. Cuando sustituya al Ministro, el auditor tendrá las mismas garantías e impedimentos del titular del cargo y cuando ejerza otros deberes judiciales, como juez del Tribunal Regional Federal.

ART 74

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial mantendrán, de forma integrada, sistemas de control interno con la finalidad de:
  1. I.evaluar el cumplimiento de las metas previstas en el plan multi-anual, la implementación de los programas gubernamentales y de los presupuestos de la Unión;
  2. II.determinar la legalidad y evaluar la eficacia y eficiencia del manejo presupuestal, financiero y patrimonial por agencias y entidades de la administración federal así como de la aplicación de los recursos públicos por entidades de derecho privado;
  3. III.ejercer en control sobre transacciones de crédito, avales y garantías, así como de los derechos y propiedades de la Unión;
  4. IV.apoyar el control externo del ejercicio de sus misiones institucionales.
§1°. Respecto a cualquier irregularidad o ilegalidad, los responsables del control interno deben notificar al Tribunal de Cuentas de la Unión, bajo pena de responsabilidad solidaria.
§2°. Cualquier ciudadano, partido político, asociación o sindicato tiene potestad para, como provisto por ley, denunciar irregularidades o ilegalidades ante el Tribunal de Cuentas de la Unión.

ART 75

Las normas establecidas en esta sección se aplicarán donde fuese apropiado, a la organización, composición y supervisión de los Tribunales de Cuentas de los Estados, y del Distrito Federal, así como de los Tribunales y Consejos de Cuentas de los Municipios.

PÁRRAFO ÚNICO

Las Constituciones estatales proveerán por sus respectivos Tribunales de Cuentas respectivos, que estarán integrados por siete Consejeros.

CAPÍTULO II. EL PODER EJECUTIVO

SECCIÓN I. PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ART 76

Los poderes del Ejecutivo son ejercidos por el Presidente de la República, asistido por los Ministros de la Unión.

ART 77

El Presidente y del Vicepresidente de la República serán elegidos simultáneamente el primer domingo de octubre por la primera ronda, si se tuviese que haber una segunda vuelta, esta será el último domingo de octubre del año previo a la terminación del mandato presidencial vigente.
§1°. La elección del Presidente de la República significará la elección de su Vicepresidente.
§2°. Una vez registrado en un partido político, el candidato que obtenga la mayoría de votos, sin contar los blancos o nulo, será considerado Presidente electo.
§3°. Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta en primera vuelta, se hará una nueva elección dentro de los veinte días siguientes al anuncio del resultado de los dos candidatos más votados, y quién obtuviese la mayoría de los votos válidos debe considerarse electo.
§4°. Si antes de realizadas las elecciones ocurriere la muerte, desistimiento o impedimento legal de un candidato, se convocará al candidato con mayor votación entre los restantes.
§5°. En el caso de los párrafos anteriores, si mas de un candidato con el mismo número de votos permaneciese en segundo lugar, el de mayor edad calificará.

ART 78

El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando juramento de mantener, defender y cumplir con la Constitución, observar las leyes, promover el bien general del pueblo brasileño, y sustentar la unión, la integridad y la independencia del Brasil.

PÁRRAFO ÚNICO

Si, transcurridos diez días desde la fecha fijada para la toma de cargo, el Presidente o el Vicepresidente, salvo por fuerza mayor, no hubiese asumido el cargo, será declarado vacante.

ART 79

El vicepresidente reemplazará al Presidente, en caso de impedimento, y lo sucederá en el caso de vacante.

PÁRRAFO ÚNICO

El Vicepresidente de la República además de otras atribuciones que le fuesen conferidas por ley complementaria, asistirá al Presidente, siempre que fuese convocado por él para misiones especiales.

ART 80

En caso de impedimento del Presidente y del Vicepresidente, o vacancia de sus respectivos cargos, el Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y el del Supremo Tribunal Federal serán llamados serán llamados sucesivamente para servir la Presidencia.

ART 81

Si la vacancia ocurriera en los cargos del Presidente y Vicepresidente de la República, se hará una elección noventa días después de haber quedado vacante el cargo.
§1°. Si la vacancia ocurriese en los dos últimos años del período presidencial, la elección para ambos cargos será hecha por el Congreso Nacional, treinta días después de producida la última vacante, como provisto ley.
§2°. En cualquiera de estos casos, los que resulten elegidos deberán completar el período de sus predecesores.

ART 82

El mandato del Presidente de la República es de cuatro años, comenzando el primero de enero del año siguiente a su elección.

ART 83

Bajo pena de pérdida del cargo, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán ausentarse del país por un período superior a quince días, sin autorización del Congreso Nacional.

SECCIÓN II. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ART 84

El Presidente de la República tiene poderes exclusivos para:
  1. I.nombrar y despedir a los Ministros de la Unión;
  2. II.ejercer, con la asistencia de los Ministros de Estado, la dirección superior de la administración federal;
  3. III.iniciar legislación, en la forma y casos provistos para esta Constitución;
  4. IV.aprobar, promulgar y ordenar la publicación de leyes, así como dictar decretos y regulaciones para su fiel ejecución;
  5. V.vetar proyectos de ley total o parcialmente;
  6. VI.proveer por decreto con respecto a:
    1. a.organización y funcionamiento de la administración federal, cuando esta no implique el incremento en gasto o la creación o abolición de agencias públicas;
    2. b.la abolición de posiciones públicas o oficinas, cuando estén desocupadas
  7. VII.mantener relaciones con Estados extranjeros y acreditar a sus representantes diplomáticos;
  8. VIII.concluir tratados, convenciones y actos internacionales, sujetos a aprobación del Congreso Nacional;
  9. IX.decretar estado de defensa y estado de sitio;
  10. X.decretar y reforzar la intervención federal;
  11. XI.enviar mensaje gubernamental y plan de Gobierno al Congreso Nacional para la apertura de la sesión legislativa, escribiendo la situación del País y solicitando acciones que considere necesarias;
  12. XII.conceder indultos y conmutar penas, luego de audiencia, si fuese necesario, de las agencias instituidas por ley;
  13. XIII.ejercer el mando supremo sobre las Fuerzas Armadas, nombrar a sus comandantes navales, de la milicia y de las fuerzas aéreas, promover sus generales y nombrarlos para cargos exclusivos a ellos;
  14. XIV.nombrar, después de la aprobación del Senado Federal, los Ministros del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, los Gobernadores de Territorios, Procurador General de la República, presidente y directores del Banco Central y otros servidores públicos, cuando esté determinado por ley;
  15. XV.nombrar, observado en las provisiones del artículo 73, los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
  16. XVI.nombrar jueces, en los casos provistos para esta Constitución, y el Abogado General de la Unión;
  17. XVII.nombrar los miembros del Consejo de la República, de acuerdo a los términos del artículo 89, VII;
  18. XVIII.convocar y presidir sobre el Consejo de la República y el Consejo de Defensa Nacional;
  19. XIX.declarar guerra, en el caso de agresión extranjera, cuando se autorice por el Congreso Nacional o, por su ratificación se la agresión ocurriese entre reuniones legislativas y declarar mobilización total o parcial, bajo las mismas condiciones;
  20. XX.declarar paz, si fuese autorizado por ratificación del Congreso Nacional;
  21. XXI.conceder condecoraciones y distinciones honoríficas;
  22. XXII.permitir, en casos provistos por ley complementaria, que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente;
  23. XXIII.enviar al Congreso Nacional el plan multi-anual, el proyecto de directrices presupuestarias y las propuestas de presupuesto provistas en esta Constitución;
  24. XXIV.rendir anualmente al Congreso Nacional, lo concerniente al previo año fiscal, dentro de los sesenta días de la apertura de la sesión legislativa;
  25. XXV.completar y abolir los cargos en la Unión, de acuerdo a ley;
  26. XXVI.dictar medidas provisionales con fuerza de ley en los términos del artículo 62;
  27. XXVII.ejercer otros poderes provistas en esta Constitución.

PÁRRAFO ÚNICO

El Presidente de la República podrá delegar los poderes mencionados en los incisos VI, XII y XXV, primera parte, a los Ministros de la Unión, al Procurador General de la República o al Abogado General de la Unión, los cuales observarán los límites establecidos en las respectivas delegaciones.

SECCIÓN III. RESPONSABILIDADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ART 85

Actos del Presidente de la República que atenten contra la Constitución Federal son ofensas impugnadas, especialmente aquellas contra:
  1. I.la existencia de la Unión;
  2. II.el libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los Poderes constitucionales de las unidades de la Federación;
  3. III.el ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales;
  4. IV.la seguridad interna del País;
  5. V.la probidad en la Administración;
  6. VI.la ley presupuestaria;
  7. VII.el cumplimiento de las leyes y de las decisiones judiciales.