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CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL - ARTICULO POR ARTICULO

CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE BRASIL.

ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE BRASIL.



PÁRRAFO ÚNICO

Estas ofensas serán definidas en ley especial, que establecerá normas de proceso y enjuiciamiento.

ART 86

Si dos tercios de la Cámara de los Diputados aceptan una acusación contra el Presidente de la República, él será sometido a juicio ante el Supremo Tribunal Federal, en las infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal en los casos de ofensas impugnadas.
§1°. El Presidente quedará suspendido en sus funciones:
  1. I.en las infracciones penales comunes, si la acusación o queja criminal es recibida por el Supremo Tribunal Federal;
  2. II.en ofensas impugnadas, después de procesadas por el Senado Federal.
§2°. Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días, no estuviese concluido el juicio, cesará la suspensión del Presidente, sin perjuicio del regular avance del procedimiento.
§3°. El Presidente de la República no estará sujeto al arresto por ofensas comunes sin previo juicios de convicción criminal.
§4°. Durante la vigencia de su mandato, el Presidente de la República no podrá ser responsabilizado por actos no relacionados al ejercicio de sus deberes.

SECCIÓN IV. DE LOS MINISTROS DE ESTADO

ART 87

Los Ministros de la Unión serán escogidos entre brasileños mayores de veintiún años y en ejercicio total de sus derechos políticos.

PÁRRAFO ÚNICO

Los Ministros de la Unión, además de otros poderes establecidos en esta Constitución, tendrán el poder de:
  1. I.orientar, coordinar y supervisar agencias y entidades de la Administración Federal en el área de su competencia y refrendar actos y decretos firmados por el Presidente de la República;
  2. II.emitir instrucciones para el refuerzo de leyes, decretos y reglamentos;
  3. III.presentar aun reporte anual sobre su administración como Ministro al Presidente de la República;
  4. IV.llevar a cabo actos pertinentes a los poderes que le fueren garantizados o delegados a él por el Presidente de la República.

ART 88

La ley proveerá por la creación y abolición de Ministerios y agencias de administración pública.

SECCIÓN V. CONSEJO DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL

SUB-SECCIÓN I. CONSEJO DE LA REPÚBLICA

ART 89

El Consejo de la República es el cuerpo superior de consulta del Presidente y en el cual participan:
  1. I.el Vicepresidente de la República;
  2. II.el Presidente de la Cámara de Diputados;
  3. III.el Presidente del Senado Federal;
  4. IV.la mayoría y minoría de líderes de la Cámara de Diputados;
  5. V.la mayoría y minoría de líderes del Senado Federal;
  6. VI.el Ministro de Justicia;
  7. VII.seis brasileños ciudadanos de nacimiento y con más de treinta y cinco años de edad, dos nombrados por el Presidente de la República, dos elegidos por el Senado Federal y dos elegidos por la Cámara de los Diputados, todos por una mandato no renovable de un plazo de tres años.

ART 90

El Consejo de la República tiene autoridad de dar su opinión sobre:
  1. I.intervención federal, estado de defensa y estado de sitio;
  2. II.cuestiones relevantes a la estabilidad de las instituciones democráticas.
§1°. El Presidente de la República podrá convocar a un Ministro de la Unión participar en una reunión de Consejo cuando la agenda incluya una cuestión relacionada al respectivo Ministerio.
§2°. La organización y operación del Consejo de la República deben ser reguladas por ley.

SUB-SECCIÓN II. CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL

ART 91

El Consejo de Defensa Nacional es el cuerpo de consulta del Presidente de la República en asuntos relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estado democrático, donde participan como miembros originales:
  1. I.el Vicepresidente de la República;
  2. II.el Presidente de la Cámara de Diputados;
  3. III.el Presidente del Senado Federal;
  4. IV.el Ministro de Justicia;
  5. V.el Ministro del Estado de Defensa;
  6. VI.el Ministro de Relaciones Exteriores;
  7. VII.el Ministro de Planificación.
  8. VIII.los comandantes de la marina, de las fuerzas armadas y aéreas
§1°. El Consejo de Defensa Nacional tiene la autoridad para:
  1. I.opinar en la hipótesis de declaración de guerra y de celebración de la paz, en los términos de la Constitución;
  2. II.opinar sobre el decretar un estado de defensa, el estado de sitio y la intervención federal;
  3. III.proponer los criterios y condiciones de utilización de áreas indispensables para la seguridad del territorio nacional y opinar sobre el uso efectivo, especialmente en la franja de la frontera y en las relacionadas con la preservación y la explotación de los recursos naturales de cualquier tipo;
  4. IV.estudiar, proponer y monitorear el desarrollo de iniciativas necesarias para garantizar la independencia nacional y la defensa del Estado democrático.
§2°. La organización y operación del Consejo de Defensa Nacional será regulado por ley.

CAPÍTULO III. DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

ART 92

El Poder Judicial consiste en:
  1. I.el Supremo Tribunal Federal;
  2. I-A.el Consejo Nacional de Justicia;
  3. II.el Tribunal Superior de Justicia;
  4. II-A.el Tribunales Superior del Trabajo;
  5. III.los Tribunales Regionales y Jueces Federales;
  6. IV.los Tribunales Laborales y los Jueces Laborales
  7. V.los Tribunales Electorales y los Jueces Electorales
  8. VI.los Tribunales Militares y Jueces Militares;
  9. VII.los Tribunales y Jueces de los Estados, del Distrito Federal y Territorios.
§1°. El Tribunal Supremo Federal, el Consejo Nacional de Justicia y los Tribunales Superiores se encuentran en la Capital Federal.
§2°. El Tribunal Supremo Federal y los Tribunales Superiores tienen jurisdicción sobre todo el territorio nacional.

ART 93

La ley complementaria, propuesta por el Tribunal Federal Supremo, establecerá el Estatuto de la Judicatura, observando los siguientes principios:
  1. I.admisión en la carrera, con cargo inicial de juez sustituto, mediante concurso público y comparación de credenciales profesionales, con la participación del Colegio de Abogados de Brasil en todas las fases, requiriendo el grado de derecho básico y un mínimo de tres años de actividad legal, obedeciendo el orden de clasificación por puestos;
  2. II.promoción de nivel a nivel, alternadamente basado en antigüedad y mérito, observando las siguientes reglas:
    1. a.la promoción es obligatoria para un juez que haya comparecido en la lista de méritos tres veces consecutivas o cinco veces alternadas;
    2. b.la promoción del mérito requiere dos años de servicio en el respectivo nivel, y que el juez aparezca en el quinto superior de la lista de antigüedad de dicho nivel, a menos que ninguno satisfaga dichos requisitos acepte el puesto vacante;
    3. c.la evaluación del mérito es acorde a la performance y los criterios objetivos de productividad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción y por asistencia y utilización de cursos oficiales o cursos reconocidos de mejoramiento;
    4. d.para la determinación de la antigüedad, el Tribunal podrá rechazar al juez de más alta jerarquía sólo por un voto de dos tercios de sus miembros, de acuerdo con un procedimiento específico, asegurando una defensa plena, repitiéndose la votación hasta que se determine la selección.
    5. e.los jueces no serán promovidos si retienen injustificadamente casos en su poder más allá del período legal, y no pueden devolver estos casos a la oficina del secretario sin una orden o decisión apropiada.
  3. III.el acceso a los Tribunales de Apelación intermedios se basará en la antigüedad y el mérito alternativamente determinados en el último nivel o sólo en el nivel de entrada,
  4. IV.provisiones para cursos oficiales de preparación, mejoramiento y promoción de jueces; La participación en un curso oficial o reconocido por una escuela nacional para la preparación y mejoramiento de los jueces es una etapa obligatoria en el proceso de asegurar la permanencia de vida en el cargo;
  5. V.la remuneración fija de los Ministros de los Tribunales Superiores corresponderá al noventa y cinco por ciento de la remuneración fija mensual fijada para los Ministros del Tribunal Supremo Federal y la remuneración fija de los demás jueces será fijada por ley y escalada, Federal y estatal, de conformidad con las respectivas categorías de la estructura judicial nacional. La diferencia entre una categoría de carrera y la siguiente no podrá ser mayor del diez por ciento o menos del cinco por ciento, ni exceder del noventa y cinco por ciento de la remuneración fija mensual de los Ministros de los Tribunales Superiores, obedeciendo en todo caso a las disposiciones de los artículos 37, XI y 39, §4°;
  6. VI.los beneficios de jubilación para los jueces y las pensiones de sus dependientes deberán observar las provisiones del artículo 40;
  7. VII.los jueces permanentes residirán en su respectivo distrito judicial, a excepción de tener la autorización de sus tribunales;
  8. VIII.los actos de remoción, colocación en vacaciones remuneradas y jubilación de jueces, por interés público, deberán basarse en la mayoría absoluta del respectivo tribunal o del Consejo Nacional de Justicia, asegurando una defensa plena;
  9. VIII-A.la transferencia por solicitud o el intercambio de jueces en un distrito a cualquier nivel igual deberá cumplir con las provisions de las sub-partes a, b, c y e del inciso II, cuando sea aplicable;
  10. IX.todas las sentencias de los órganos del Poder Judicial serán públicas, y todas las resoluciones serán sustentadas, bajo pena de nulidad; en casos en que la preservación del derecho de intimidad de los interesados ​​en secreto no perjudique el interés público en la información, la ley puede limitar la asistencia en determinadas ocasiones a las propias partes y sus abogados, o sólo a estos últimos;
  11. X.las decisiones administrativas de los tribunales deben ser sustentadas y, en sesiones públicas, con decisiones disciplinarias adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros;
  12. XI.con el fin de ejercer los poderes administrativos y jurisdiccionales delegados a la jurisdicción de la Sala Plena, un cuerpo especial, con un mínimo de once y un máximo de veinticinco miembros, podrá organizarse en tribunales con más de veinticinco jueces; la mitad de los puestos se elegirán sobre la base de la antigüedad y la otra mitad por elección del tribunal pleno.
  13. XII.el funcionamiento de los tribunales será ininterrumpido, prohibiendo las vacaciones colectivas en los tribunales de primera instancia y los tribunales de segunda instancia; en los días en que no haya horas normales de trabajo en la corte, los jueces estarán en servicio continuo;
  14. XIII.el número de jueces en una unidad jurisdiccional será proporcional a la demanda judicial efectiva ya la respectiva población;
  15. XIV.la performance de actos administrativos y ministeriales sin carácter decisional se delegarán en los empleados públicos;
  16. XV.los casos se distribuirán inmediatamente en todos los niveles de jurisdicción.

ART 94

Un quinto de las plazas de los Tribunales Regionales Federales, de los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios estará compuesto por miembros, del Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y por abogados de notorio saber jurídico y reputación intachable, con más de diez años de efectiva actividad profesional, nominados en una lista de seis nombres por las entidades de representación de los respectivos grupos.

PÁRRAFO ÚNICO

Recibidas las nominaciones, el tribunal reducirá la lista a una terna, enviándola al Poder ejecutivo, quien, en los veinte días siguientes, escogerá uno de los nombres listados para el cargo.

ART 95

Los jueces gozan de las siguientes garantías:
  1. I.cargo de carácter vitalicio, que, para jueces en primera instancia será adquirido después de dos años de ejercicio, durante este periodo, la pérdida del cargo será determinada por el tribunal al que el juez estuviera vinculado y, en otros casos, de sentencia judicial inapelable;
  2. II.la no removibilidad, salvo por motivo de interés público, en términos del artículo 93, VIII;
  3. III.la irreductibilidad de los salarios, a excepción de lo provisto en los artículos 37, 4§; 150, II; 153, III, y 153, §2°, I.

PÁRRAFO ÚNICO

Los jueces están prohibidos de:
  1. I.mantener, aun cuando se encuentre en licencia remunerada de la oficina, cualquier otro trabajo o posición, excepto como maestro;
  2. II.recibir, por cualquier motivo o pretexto, los gastos judiciales o la participación en cualquier demanda;
  3. III.participar en actividades políticas o de partidos políticos.
  4. IV.recibir, bajo cualquier título o pretexto, asistencia o contribuciones de personas o entidades públicas o privadas, a excepción de lo provisto por ley;
  5. V.ejercer la abogacía durante tres años en un tribunal que hayan dejado, a partir de la fecha de salida del cargo por jubilación o renuncia.

ART 96

Los siguientes tendrán poderes exclusivos para:
  1. I.los Tribunales:
    1. a.elegir sus cuerpos directivos y preparar sus normas internas, observando el reglamento y las garantías procesales de los partidos, regulando la jurisdicción y el funcionamiento de los respectivos cuerpos jurisdiccionales y administrativos;
    2. b.organizar sus secretarías y servicios auxiliares y aquellos de los tribunales subordinados a ellos, teniendo cuidado de ejercer sus respectivas actividades de supervisión;
    3. c.llenar, en la forma provista en esta Constitución, cargos para jueces de carrera dentro de sus respectivas jurisdicciones;
    4. d.proponer la creación de nuevos tribunales de primera instancia;
    5. e.llenar, a través de concursos públicos, o exámenes y comparaciones de credenciales profesionales, observando lo provisto en el artículo 169, párrafo único, las posiciones necesarias para la administración de justicia, con excepción de las posiciones de confianza, como definido por ley;
    6. f.conceder licencia, vacaciones y otras ausencias a sus miembros ya jueces y empleados inmediatamente subordinados a ellos;
  2. II.el Tribunal Federal Supremo, Tribunales Superiores y Tribunales de Justicia, a proponer a sus respectivas Legislaturas, observando las provisiones del artículo 169:
    1. a.cambios en el número de miembros de tribunales inferiores;
    2. b.creación y abolición de cargos y remuneración de sus servicios auxiliares y jueces subordinados a ellos, así como determinación de la remuneración fija de sus miembros y jueces, incluidos los tribunales inferiores, si existiesen;
    3. c.creación o abolición de tribunales inferiores;
    4. d.cambios en la organización y división judicial;
  3. III.los Tribunales de Justicia, para juzgar a los jueces de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios, así como a los miembros del Ministerio Público, por delitos comunes e inculpables, con excepción de los casos dentro de la jurisdicción de los Tribunales Electorales.

ART 97

Los tribunales podrán declarar inconstitucionales las leyes públicas o los actos normativos únicamente por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros o miembros de su respectivo cuerpo especial.

ART 98

La Unión creará el Distrito Federal y Territorios y los Estados [dentro de sus fronteras]:
  1. I.los tribunales especiales, dotados de jueces profesionales o magistrados profesionales, con el poder de conciliación, de sentencia y de ejecución respecto de demandas civiles de menor complejidad y delitos menores. Los procedimientos serán orales y muy resumidos, permitiendo, en los casos provistos por ley, el arreglo y resolución de apelaciones por grupos de jueces de primera instancia;
  2. II.los jueces de paz asalariados, constituidos por ciudadanos elegidos por votación directa, universal y secreta, por un cargo de cuatro años, con jurisdicción, de conformidad con la ley, para realizar matrimonios, verificar los procedimientos de calificación de oficio o después de la impugnación, y desempeñar funciones conciliatorias de carácter no jurisdiccional, además de otras funciones previstas por ley.
§1°. La ley federal provee la creación de tribunales especiales en el área de Justicia Federal.
§2°. Los costos y honorarios se utilizarán exclusivamente para financiar servicios bajo el cuidado de actividades específicas de la justicia.

ART 99

Se garantiza al Poder Judicial la autonomía administrativa y financiera.
§1°. Los Tribunales prepararán sus propuestas presupuestarias, dentro de los límites estipulados conjuntamente con las demás Sucursales en la Ley de Directivas Presupuestarias.
§2°. Tras la audiencia de otros tribunales interesados, la propuesta se presentará:
  1. I.al nivel federal, por los Presidentes del Tribunal Supremo Federal y Tribunales Superiores con la aprobación de sus respectivos Tribunales;
  2. II.al nivel de los Estados, Distrito Federal y Territorios, por los Presidentes de los Tribunales de Justicia, con la aprobación de sus respectivos Tribunales.
§3°. Si los organismos mencionados en §2° no elaboran sus propuestas presupuestarias respectivas dentro del plazo establecido en la ley de las directivas presupuestarias, a efectos de la consolidación de la propuesta presupuestaria anual, el Ejecutivo considerará los importes aprobados en la ley presupuestaria vigente ajustándolos de acuerdo con los límites estipulados en §1° de este artículo.
§4°. En caso de que las propuestas presupuestarias a que se refiere el presente artículo se presenten sin tener en cuenta los límites establecidos en §1°, el Ejecutivo efectuará los ajustes necesarios para la consolidación de la propuesta presupuestaria anual.
§5°. Durante la ejecución del presupuesto del ejercicio fiscal, no se realizarán gastos o asunción de obligaciones que excedan los límites establecidos en la ley de las directivas presupuestarias mediante la apertura de créditos suplementarios o especiales, a excepción de que esté que previamente autorizado.

ART 100

Los pagos adeudados por los Tesoros Federales, Estatales, Distritales y del Condado, en virtud de una sentencia judicial, se realizarán exclusivamente por orden cronológico de presentación de las órdenes judiciales de pago y de la cuenta de los respectivos créditos. Se prohíbe la designación de casos o personas en créditos presupuestarios y la apertura de créditos adicionales para tales fines.
§1°. Las deudas de apoyo incluyen las que se derivan de salarios, salarios, ganancias, pensiones y sus provisiones complementarias; beneficios de Seguro Social; Y la indemnización por muerte o incapacidad, basada en responsabilidad civil, en virtud de una sentencia judicial definitiva y no apelable. Estas deudas se pagarán en preferencia sobre todas las demás deudas, excepto las mencionadas en el §2° de este artículo.
§2°. Las deudas por préstamos cuyos propietarios, ya sean originarios o por herencia, tengan 60 (sesenta) años de edad, o que sufran una enfermedad grave, o personas discapacitadas, según lo definido por la ley, se pagarán con preferencia sobre todas las demás deudas a un valor equivalente a tres veces el fijado por la ley a los efectos de la disposición del §3° de este artículo. El pago de una cantidad fraccionada se permite para este fin, siendo el resto pagado en el orden cronológico de la presentación de la orden judicial de pago.
§3°. La disposición del encabezamiento de este artículo con respecto a la emisión de órdenes judiciales de pago no se aplica al pago de obligaciones definidas por ley como montos pequeños que deben ser pagados por los referidos Bonos en virtud de una sentencia final no apelable .
§4°. A los efectos de lo dispuesto en el §3°, los importes diferenciados para las entidades de derecho público podrán ser fijados por su propia legislación según diferentes capacidades económicas, con un importe mínimo igual al importe de la prestación de seguridad social más elevada del régimen general.
§5°. Los presupuestos de las entidades de derecho público deben incluir los fondos necesarios para el pago de sus deudas derivadas de las sentencias finales no apelables de conformidad con las órdenes judiciales de pago presentadas antes del 1 de julio. El pago se realizará al final del siguiente año fiscal, momento en el cual su valor será actualizado monetariamente.
§6°. Los créditos presupuestarios y los créditos abiertos se consignarán directamente en el Poder Judicial. Corresponde al Presidente del Tribunal dictar la resolución que permita la ejecución del pago integral y autorizar, a petición del acreedor, la fianza del importe necesario para satisfacer la deuda, pero únicamente en caso de incumplimiento de su derecho De precedencia o de omisión en la asignación presupuestaria de una cantidad necesaria para satisfacer su deuda.
§7°. El Presidente del Tribunal competente que, por acto u omisión, retrasa o intenta frustrar la liquidación regular de una orden judicial de pago comete un delito impugnable y también será responsable ante el Consejo Nacional de Justicia.
§8°. Queda prohibido expedir una orden judicial de pago complementaria o complementaria al importe pagado, así como fraccionar, dividir o reducir el valor de su ejecución, a efectos de inclusión como parte del total a que se refiere el §3° de este artículo proporciona.
§9°. Independientemente de la regulación, en el momento de su emisión, las órdenes judiciales de pago deberán reducirse como compensación por un monto correspondiente a deudas claras y determinadas, inscritas o no en la deuda activa y constituidas contra la El acreedor original por el Tesoro Público del deudor, incluyendo los montos a plazos vencidos, excepto aquellos cuya ejecución fue suspendida en virtud de una impugnación administrativa o judicial.
§10°. Antes de la emisión de órdenes judiciales de pago, el Tribunal solicitará a la Tesorería Pública deudora que responda dentro de los 30 (treinta) días, bajo pena de pérdida del derecho de reducción, con información sobre deudas que Condiciones establecidas en el §9° para los fines previstos en el mismo.
§11°. De acuerdo con lo establecido por la ley de la entidad federativa deudora, el acreedor podrá canjear sus créditos en órdenes judiciales de pago para adquirir bienes públicos reales de la entidad federativa respectiva.
§12°. Tras la promulgación de esta Enmienda Constitucional, la actualización de las sumas requeridas entre la expedición hasta el pago efectivo, independientemente de su naturaleza, se hará de acuerdo con el índice oficial de remuneración básica de las cuentas de ahorro. A efectos de compensación por el retraso, los intereses simples se incluirán al mismo porcentaje que los intereses de las cuentas de ahorro. Se excluirá la incidencia de los intereses compensatorios.
§13°. Sin necesidad de consentimiento del deudor, el acreedor podrá ceder a terceros, total o parcialmente, sus créditos en órdenes judiciales de pago. Las disposiciones de los §§ 2° y 3° no se aplican al representante legal.
§14°. La cesión de órdenes judiciales de pago será efectiva sólo después de la comunicación, mediante una petición protocolizada, al tribunal de origen ya la entidad deudora.
§15°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, una ley complementaria a esta Constitución Federal establecerá un régimen especial para el pago de créditos por órdenes judiciales de pago del Estado, Distrito Federal y del Condado, los ingresos netos corrientes y la forma y liquidación.
§16°. Con arreglo a sus criterios exclusivos y en forma de ley, el Sindicato puede asumir deudas de órdenes judiciales de pago del Estado, el Distrito Federal y el Condado, refinanciándolas directamente.
§17°. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los municipios deberán comparar mensualmente, sobre una base annual, los importes comprometidos de sus respectivos ingresos netos con el pago de órdenes judiciales de pago y obligaciones de poco valor.
§18°. Para efectos del § 17°, los ingresos netos corrientes significan la suma de los ingresos de impuestos, patrimonio, industria, agricultura y ganadería; De contribuciones y servicios; De corriente Transferencias y otros ingresos corrientes, incluidos los del §1 o del art. 20 de la Constitución Federal, verificado en el Período comprendido entre el segundo mes inmediatamente anterior al Mes anterior y los 11 (once) meses anteriores, excluyendo duplicados y deduciendo:
  1. I.de la Unión, las cantidades entregadas a los Estados, del Distrito Federal, y a los Municipios por determinación constitucional;
  2. II.de los Estados, las cantidades entregadas a los municipios por determinación constitucional;
  3. III.de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, la contribución de los trabajadores por el costo de su sistema de seguridad social y asistencia social y los ingresos por compensación financiera referida el artículo §9° del art. 201 de la Constitución Federal.
§19°. En caso de que el importe total de las deudas Judiciales en las órdenes de pago judiciales y las pequeñas obligaciones de valor en un período de doce meses supere el promedio del porcentaje comprometido de los ingresos netos corrientes en los inmediatos (cinco) años anteriores, la cantidad que exceda este porcentaje podrá ser financiado, exento de los límites de la deuda en los incisos VI y VII del art. 52 de la Constitución Federal y de cualquier otra limitación de la deuda prevista, con prohibición de vinculación de ingresos previstos en el inciso IV del art. 167 de la Constitución Federal, siendo Inaplicable a financiación.
§20°. En caso de que existan órdenes judiciales de pago con valores superiores al 15% (quince por ciento) de la cuantía de las ordenes judiciales de pago presentadas en los términos del artículo, el 15% (quince por ciento) del valor de estas órdenes de pago se pagarán al final del siguiente año fiscal y el resto en parcelas iguales en los cinco años fiscales posteriores, incrementados por el interés por el retraso y corrección monetaria, o a través de acuerdos directos a través de Tribunales Auxiliares para la liquidación de Órdenes Judiciales de Pago, con una reducción máxima del 40% (cuarenta por ciento) del valor del crédito actualizado, siempre y cuando no exista recurso de apelación ni defensa judicial pendiente con respecto al crédito y que los requisitos establecidos en los reglamentos emitidos por la entidad federativa sean observados.

SECCIÓN II. EL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL

ART 101

El Tribunal Supremo Federal está integrado por once ministros, elegidos entre los ciudadanos de más de treinta y cinco años y menores de sesenta y cinco años, con notables conocimientos jurídicos y reputación sin mancha.

PÁRRAFO ÚNICO

Los ministros del Tribunal Supremo Federal serán nombrados por el Presidente de la República, con la aprobación de la mayoría absoluta del Senado Federal.

ART 102

El Supremo Tribunal Federal tiene la responsabilidad primordial de salvaguardar la Constitución, con el poder de:
  1. I.tratar y decidir, como materias de jurisdicción original:
    1. a.acciones directas de inconstitucionalidad de actos normativos federales o estatales o acciones declaratorias de constitucionalidad de leyes federales o actos normativos;
    2. b.cargos de delitos comunes contra el Presidente de la República, el Vicepresidente, los miembros del Congreso Nacional, los propios Ministros del Tribunal y el Procurador General de la República;
    3. c.cargos de delitos comunes e infracciones impugnables contra los Ministros de la Unión y los Comandantes de la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea, con excepción de lo dispuesto en el art. 52, I, los miembros de los Tribunales Superiores y el Tribunal de Cuentas de la Unión, y los jefes de las misiones diplomáticas permanentes;
    4. d.habeas corpus cuando la parte restringida sea cualquiera de las personas a que se refieren las sub-secciones precedentes; Órdenes de seguridad y habeas data contra los actos del Presidente de la República, los Comités Ejecutivos de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, el Tribunal de Cuentas de la Unión, el Procurador General de la República y el propio Tribunal Supremo Federal;
    5. e.litigios entre un Estado extranjero o una organización internacional y la Unión, Estado, Distrito Federal o Territorio;
    6. f.los casos y conflictos entre la Unión y los Estados, la Unión y el Distrito Federal, o entre sí, incluyendo sus respectivas entidades de administración indirecta;
    7. g.solicitudes de extradición de Estados extranjeros;
    8. h.derogado;
    9. i.habeas corpus, cuando el sujeto obligatorio sea un Tribunal Superior o cuando la parte restrictiva o la parte restringida sea una autoridad o funcionario cuyos actos están directamente sujetos a la jurisdicción del Tribunal Supremo Federal, o en el caso de un delito sujeto a la jurisdicción original del Tribunal Supremo Federal;
    10. j.revisiones penales y acciones rescisas de sus propias decisiones;
    11. k.[no hay sub-sección k]
    12. l.reclamaciones para preservar su jurisdicción y garantizar la autoridad de sus decisiones;
    13. m.ejecutar una sentencia en los casos dentro de su jurisdicción original, pudiendo delegarse la facultad de realizar actos procesales;
    14. n.acciones en las que todos los miembros del Poder Judicial tengan un interés directo o indirecto y aquellos en los que más de la mitad de los miembros del tribunal de origen sean inhabilitados o tengan un interés directo o indirecto;
    15. o.conflictos de jurisdicción entre el Tribunal Superior de Justicia y otros tribunales, entre Tribunales Superiores o entre éste y cualquier otro tribunal;
    16. p.las solicitudes de un recurso provisional en acciones directas de inconstitucionalidad;
    17. q.los mandatos de mandamiento, al elaborar la norma reglamentaria son responsabilidad del Presidente de la República, del Congreso Nacional, de la Cámara de Diputados, del Senado Federal, de los Comités Ejecutivos de una de estas Cámaras Legislativas, del Tribunal de Cuentas de la Unión, De los Tribunales Superiores o del propio Tribunal Supremo Federal;
    18. r.acciones contra el Consejo Nacional de Justicia y contra el Consejo Nacional del Ministerio Público;
  2. II.decidir, en apelación ordinaria:
    1. a.en caso de denegación, habeas corpus, órdenes de seguridad, habeas data y mandatos de amparo decididos originalmente por los Tribunales Superiores;
    2. b.delitos políticos;
  3. III.decidir sobre recurso extraordinario, casos resueltos en exclusiva o última instancia, cuando la decisión apelada:
    1. a.sea contraria a una disposición de esta Constitución;
    2. b.declarar inconstitucional un tratado o una ley federal;
    3. c.defiende una ley o acto de gobierno local impugnado como violatorio de esta Constitución.
    4. d.respalda una ley local impugnada en contra de la ley federal.
§1°. La alegación de desobediencia de un precepto fundamental derivado de esta Constitución será oída por el Tribunal Supremo Federal, según lo dispuesto por ley.
§2°. Las decisiones definitivas del Tribunal Federal Supremo sobre los méritos en acciones directas de inconstitucionalidad y en acciones declarativas de constitucionalidad tendrán efectos erga omnes y serán vinculantes con respecto al resto del Poder Judicial y la administración pública federal, estatal y del condado, tanto Directos e indirectos.
§3°. Para que el Tribunal examine la admisibilidad de un recurso extraordinario, que sólo puede ser rechazado por la manifestación de dos tercios de sus miembros, el recurrente debe demostrar las repercusiones generales de las cuestiones constitucionales discutidas en el caso, como provisto por ley.

ART 103

Una acción directa de inconstitucionalidad y una acción declarativa de constitucionalidad puede ser interpuesta por:
  1. I.el Presidente de la República;
  2. II.el Comité Ejecutivo del Senado Federal;
  3. III.el Comité Ejecutivo de la Cámara de Diputados;
  4. IV.el Comité Ejecutivo de una Legislatura o la Cámara Legislativa del Distrito Federal;
  5. V.el Gobernador de un Estado o el Distrito Federal;
  6. VI.Procurador General de la República;
  7. VII.el Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brasil;
  8. VIII.un partido político representado en el Congreso Nacional;
  9. IX.una confederación sindical o una entidad de clase nacional.
§1°. El Procurador General de la República deberá ser oído previamente en acciones directas de inconstitucionalidad y en todos los casos de competencia del Tribunal Supremo Federal.
§2°. Cuando se produzca una declaración de inconstitucionalidad por falta de medidas para hacer efectiva una norma constitucional, se notificará a la Sucursal pertinente para que adopte las medidas necesarias y, en el caso de un organismo administrativo, en un plazo de treinta días.
§3°. Cuando se considere la inconstitucionalidad de una norma legal o un acto normativo en abstracto, el Tribunal Supremo Federal convocará primero al Abogado General de la Unión para que defienda el acto o texto impugnado.
§4°. Derogado.

ART 103-A

Después de reiteradas decisiones sobre el Tribunal Supremo Federal podrá, de oficio o bajo demanda, aprobar por decisión de dos tercios de sus miembros un precedente (súmula) que, tras su publicación en la prensa oficial, tendrá efectos vinculantes sobre los demás órganos del Poder Judicial y la administración pública federal, estatal y del condado, tanto directa como indirecta. El Tribunal Supremo Federal podrá también revisar o cancelar sus precedentes en la forma establecida por la ley.
§1°. El objetivo de un precedente será la validez, interpretación y eficacia de determinadas normas sobre las que existe actualmente controversia entre órganos judiciales o entre órganos judiciales y la administración pública, causando grave inseguridad jurídica y la correspondiente multiplicación de casos sobre cuestiones idénticas.
§2°. Sin perjuicio de lo establecido por la ley, la aprobación, revisión o cancelación de un precedente puede ser exigida por personas con legitimidad para interponer una acción directa de inconstitucionalidad.
§3°. Una reclamación ante el Tribunal Supremo Federal será de un acto administrativo o decisión judicial que sea contraria al precedente aplicable o que aplique indebidamente el precedente. Al determinar que se debe otorgar una reclamación, el Tribunal Supremo Federal anulará el acto administrativo o desocupará la decisión judicial impugnada y determinará que se dará otra, con o sin aplicación del precedente, según sea el caso.

ART 103-B

El Consejo Nacional de Justicia estará integrado por quince miembros por un mandato de dos años, con una renovación autorizada, incluyendo:
  1. I.el Presidente del Tribunal Supremo Federal;
  2. II.un Ministro del Tribunal Superior de Justicia, seleccionado por ese tribunal;
  3. III.un Ministro del Tribunal Superior del Trabajo, elegido por dicho tribunal;
  4. IV.magistrado de un Tribunal de Justicia, elegido por el Tribunal Supremo Federal;
  5. V.juez estatal, elegido por el Tribunal Supremo Federal;
  6. VI.juez del Tribunal Regional Federal, elegido por el Tribunal Superior de Justicia;
  7. VII.juez federal, elegido por el Tribunal Superior de Justicia;
  8. VIII.juez del Tribunal Regional del Trabajo, elegido por el Tribunal Superior del Trabajo;
  9. IX.juez laboral, elegido por el Tribunal Superior del Trabajo;
  10. X.miembro del Ministerio Público de la Unión, elegido por el Procurador General de la República;
  11. XI.miembro del Ministerio Público estatal, elegido por el Procurador General de la República de nominaciones por el órgano competente de cada institución estatal;
  12. XII.dos abogados, seleccionados por el Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brasil;
  13. XIII.dos ciudadanos de notorio conocimiento jurídico y de reputación intachable, uno nombrado por la Cámara Federal de Diputados y el otro por el Senado Federal.
§1°. El Presidente del Tribunal Supremo Federal y en su ausencia o impedimento, por el Vicepresidente del Tribunal Supremo Federal, presidirá el Consejo.
§2°. Los demás miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República, previa aprobación de su elección por mayoría absoluta del Senado Federal.
§3°. Si los nombramientos previstos en este artículo no se realizan dentro del plazo legal, la elección será hecha por el Tribunal Supremo Federal.
§4°. Corresponde al Consejo controlar el funcionamiento administrativo y financiero del Poder Judicial y el desempeño de las funciones funcionales de los jueces. Además de Poderes conferidos por el Estatuto de la Judicatura, el Consejo tendrá la responsabilidad de:
  1. I.preservar la autonomía judicial y el cumplimiento del Estatuto de la Judicatura, poder dictar actos reglamentarios, dentro del ámbito de su competencia, o recomendar medidas;
  2. II.salvaguardar el cumplimiento del art. 37 y apreciando, de oficio o de oficio, la legalidad de actos administrativos realizados por miembros o órganos del Poder Judicial, pudiendo destituirlos o revisarlos o fijar un plazo para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento exacto de la ley, Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Cuentas de la Unión;
  3. III.recibir y conocer denuncias contra miembros o órganos del Poder Judicial, inclusive contra sus servicios auxiliares, empleados y agencias que prestan servicios notariales y de registro que actúan por delegación de poderes públicos o oficiales, sin perjuicio de la competencia disciplinaria y correccional de los tribunales. El Consejo podrá asumir jurisdicción sobre los procedimientos disciplinarios en curso y determinar la remoción, disponibilidad o retiro con compensación o beneficios proporcionales al tiempo de servicio y aplicar otras sanciones administrativas, asegurando una defensa completa;
  4. IV.presentar al Ministerio Público, en el caso de delitos contra la administración pública o abuso de autoridad;
  5. V.revisar, de oficio o bajo demanda, procedimientos disciplinarios de jueces y miembros de tribunales decididos hace menos de un año;
  6. VI.elaborar cada semestre un informe estadístico sobre los casos y sentencias dictadas, por unidad de la Federación, por los distintos órganos del Poder Judicial;
  7. VII.preparar un informe anual que proponga las medidas que considere necesarias con respecto a la situación del Poder Judicial en el País y las actividades del Consejo. Este informe debe formar parte del mensaje del Presidente del Tribunal Supremo Federal enviado al Congreso Nacional con motivo de la apertura de la sesión legislativa.
§5°. El Ministro del Tribunal Superior de Justicia ejercerá la función de Ministro Fiscalizador y quedará excluido de la distribución de los casos del Tribunal. En adición a las facultades que le confiere el Estatuto de la Judicatura, él o ella es responsable de lo siguiente:
  1. I.recibir quejas y denuncias de cualquier persona interesada relativas a jueces y servicios judiciales;
  2. II.ejercer funciones ejecutivas del Consejo en cuanto a inspección general y corrección;
  3. III.requisar y designar a los jueces, delegarles poderes y requisar a los empleados de los jueces o tribunales, incluidos los de los Estados, el Distrito Federal y los Territorios.
§6°. El Procurador General de la República y el Presidente del Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brasil ejercerán su oficio en el Consejo.
§7°. La Unión, incluyendo el Distrito Federal y sus Territorios, creará centros de reclamación judicial con jurisdicción para recibir denuncias y denuncias de cualquier persona interesada contra miembros u órganos del Poder Judicial, o contra sus servicios auxiliares, dependiendo directamente del Consejo Nacional de Justicia.

SECCIÓN III. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ART 104

El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por al menos treinta y tres Ministros.

PÁRRAFO ÚNICO

Los Ministros del Tribunal Superior de Justicia serán nombrados por el Presidente de la República, de brasileños mayores de treinta y cinco años y menores de sesenta y cinco años de edad, con notables conocimientos legales y reputación sin mancha, previa aprobación por mayoría absoluta del Senado, con:
  1. I.un tercio de los magistrados de los Tribunales Regionales Federales y un tercio de los magistrados de los Tribunales de Justicia, nombrados en una lista de tres nombres redactada por el propio Tribunal;
  2. II.un tercio, a partes iguales, de los abogados y miembros de las Regiones Federal, Estatal, Federal y Territorial, Ministerios Públicos, seleccionados alternadamente, como dispuesto en el art. 94.

ART 105

El Tribunal Superior de Justicia tiene el poder de:
  1. I.escuchar y decidir como una cuestión de jurisdicción original:
    1. A.por delitos comunes, los Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal; de los Tribunales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los Tribunales de Cuentas de los Estados y del Distrito Federal, de los Tribunales Regionales Federales, de los Tribunales Regionales Electorales y Laborales, de los Consejos o Los Tribunales de Cuentas de los Condados y los miembros del Ministerio Público de la Unión que actúan ante los tribunales;
    2. B.las órdenes de seguridad y habeas data contra los actos de un Ministro de la Unión, de los Comandantes de la Armada, del Ejército y de la Fuerza Aérea, o del propio Tribunal;
    3. C.habeas corpus, cuando la parte restrictiva o la parte restringida sea cualquiera de las personas mencionadas en la subparte a, o cuando la parte que lo obligue sea un tribunal sujeto a su jurisdicción, un Ministro de la Unión o un Comandante de la Armada, Ejército o Aire Fuerza, con excepción de la jurisdicción de los Tribunales Electorales;
    4. D.conflictos jurisdiccionales entre tribunales, salvo lo dispuesto en el art. 102, I, o, así como entre un tribunal y jueces no subordinados a él, y entre jueces subordinados a diferentes tribunales;
    5. E.revisiones penales y acciones de rescisión de sus propias decisiones;
    6. F.pretende preservar su jurisdicción y garantizar la autoridad de sus decisiones;
    7. G.los conflictos de autoridad entre las autoridades administrativas y judiciales de la Unión, o entre las autoridades judiciales de un Estado y las autoridades administrativas de otro Estado o del Distrito Federal, o entre éstas y las de la Unión;
    8. H.los mandatos de requerimiento cuando la preparación de la norma reglamentaria sea responsabilidad de un organismo federal, entidad o autoridad de administración directa o indirecta, con excepción de los casos que estén bajo la jurisdicción del Tribunal Supremo Federal y los órganos de Justicia Militar, Juzgados y Tribunales Federales;
    9. I.reconocimiento (homologación) de sentencias extranjeras y concesión de solicitudes de cartas rogatorias (exequatur);
  2. II.decidir sobre recurso ordinario:
    1. A.las denegaciones de habeas corpus decididas en exclusiva o última instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios;
    2. B.denegaciones de escritura de seguridad decididas originalmente por los Tribunales Regionales Federales o por Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios;
    3. C.los casos en que las partes de un lado sean un Estado extranjero o una organización internacional y, por otro lado, un Municipio o una persona residente o domiciliado en el País;
  3. III.decidir sobre casos de apelación especial decididos en exclusiva o en última instancia por los Tribunales Regionales Federales o por Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios, cuando se dicte la apelación:
    1. A.sea contraria a un tratado o ley federal, o niegue su eficacia;
    2. B.sostenga un. . . Acto de un gobierno local impugnado como contrario a la ley federal;
    3. C.interpreta la ley federal de manera diferente de otro tribunal.

PÁRRAFO ÚNICO

Funcionará junto con el Tribunal Superior de Justicia:
  1. I.la Escuela Nacional de Formación y Perfeccionamiento de Magistrados, encargada, entre otras funciones, de regular los cursos oficiales de admisión y promoción en la carrera;
  2. II.el Consejo de Justicia Federal, encargado de ejercer, conforme a la ley, la supervisión administrativa y presupuestaria de la Justicia Federal en primera y segunda instancias, como órgano central del sistema, con facultades disciplinarias, cuyas decisiones tendrán efectos vinculantes.

SECCIÓN IV. TRIBUNALES REGIONALES FEDERALES Y JUECES FEDERALES

ART 106

Los siguientes son componentes de los Tribunales Federales:
  1. I.Tribunales Regionales Federales;
  2. II.Jueces Federales;

ART 107

Los Tribunales Regionales Federales constan de al menos siete jueces, reclutados, siempre que sea posible, de sus respectivas regiones y nombrados por el Presidente de la República de brasileños mayores de treinta y menos de sesenta y cinco años de edad, con:
  1. I.una quinta parte de abogados con más de diez años de actividad profesional y miembros del Ministerio Público Federal con más de diez años de servicio profesional;
  2. II.el resto a través de la promoción de jueces federales con más de cinco años de servicio, alternando entre antigüedad y mérito.
§1°. Una ley regulará la remoción o transferencia de jueces de los Tribunales Regionales Federales y determinará su jurisdicción y lugar para sentarse.
§2°. Los Tribunales Regionales Federales establecerán tribunales itinerantes, los cuales tendrán audiencias y otras funciones jurisdiccionales dentro de los límites territoriales de sus respectivas jurisdicciones, utilizando instalaciones públicas y comunitarias.
§3°. Los Tribunales Regionales Federales pueden funcionar de manera descentralizada, constituyendo cámaras regionales, a fin de asegurar el pleno acceso a la justicia en todas las fases del proceso judicial.

ART 108

Los Tribunales Regionales Federales tienen poder de:
  1. I.escuchar y decidir como una cuestión de original jurisdicción:
    1. A.por delitos comunes e inculpables, jueces federales de su jurisdicción, incluidos los de los Tribunales Militares y Laborales, así como los miembros del Ministerio Público de la Unión, con excepción de la jurisdicción de los Tribunales Electorales;
    2. B.revisiones penales y acciones de rescisión de sus propias decisiones y de las de los jueces federales de la región;
    3. C.los recursos de seguridad y habeas data contra un acto del propio Tribunal o un juez federal;
    4. D.habeas corpus, cuando la autoridad restrictiva es un juez federal;
    5. E.conflictos jurisdiccionales entre jueces federales subordinados al Tribunal;
  2. II.determinar en apelación los casos resueltos por jueces federales y jueces estatales que ejerzan jurisdicción federal en el ámbito de su jurisdicción.

ART 109

Los jueces federales tienen el poder de oír y decidir:
  1. I.casos en que la Unión, una autarquía o una empresa pública federal tenga interés como demandantes, demandados, letrados o interventores, salvo quiebra, accidentes laborales y sujetos a los Tribunales Electorales y Laborales;
  2. II.casos entre un Estado extranjero o una organización internacional y un Condado o persona domiciliada o residente en el Brasil;
  3. III.casos basados ​​en un tratado o contrato de la Unión con un Estado extranjero u organización internacional;
  4. IV.delitos políticos y delitos penales en detrimento de bienes, servicios o intereses de la Unión o de sus autarquías o empresas públicas, con exclusión de las infracciones menores y de los casos de competencia de los Tribunales Militares y Electorales;
  5. V.delitos contemplados en tratados o convenciones internacionales, cuando su comisión haya comenzado en el país y sus resultados tengan que tener lugar o hayan tenido lugar en el extranjero o recíprocamente;
  6. V-A.casos relacionados con los derechos humanos mencionados en el §5 o de este artículo;
  7. VI.delitos contra la organización del trabajo y, en los casos determinados por la ley, contra el sistema financiero y el orden económico y financiero;
  8. VII.los recursos de habeas corpus, en materia penal sujeta a su jurisdicción o cuando la restricción proceda de una autoridad cuyos actos no estén directamente sujetos a otra jurisdicción;
  9. VIII.las órdenes de seguridad y habeas data contra un acto de una autoridad federal, salvo aquellos casos sujetos a la jurisdicción de los tribunales federales;
  10. IX.los crímenes cometidos a bordo de buques o aeronaves, con excepción de aquellos sujetos a la jurisdicción de los Tribunales Militares;
  11. X.delitos de entrada o estancia irregulares de extranjeros, ejecución de cartas rogatorias después del exequátur, ejecución de sentencias extranjeras de tribunales después de la homologación, casos relativos a la nacionalidad, incluidas las respectivas opciones y naturalización;
  12. XI.controversias sobre derechos indígenas.
§1°. Los asuntos en los que la Unión sea demandante serán interpuestos en la instancia judicial en la que tenga su domicilio la otra parte.
§2°. Los casos en contra de la Unión pueden interponerse en la jurisdicción del domicilio del demandante, cuando el hecho o hecho que originó la denuncia se haya producido o en el que se encuentre la cosa que causa la denuncia o en el Distrito Federal.
§3°. Los casos en que las partes sean una institución de seguridad social y su beneficiario, pero ningún juez federal se encuentre en el distrito, serán juzgados y decididos en el foro de la corte estatal del domicilio del asegurado o del beneficiario; La ley puede permitir que otros casos sean juzgados y juzgados en tribunales estatales.
§4°. En el caso del párrafo anterior, la apelación que se adopte será siempre ante el Tribunal Regional Federal en el ámbito jurisdiccional del juez de primera instancia.
§5°. En los casos de violaciones graves de los derechos humanos, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos en los que Brasil sea parte, el Procurador General de la República debe sugerir al Tribunal Superior de Justicia, en cualquier fase de investigación o procedimiento, traslado a la jurisdicción de los Tribunales Federales.

ART 110

Cada Estado, así como el Distrito Federal, constituirán una sección judicial, la cual se sentará en la Capital respectiva, con los tribunales de primera instancia establecidos por la ley.