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CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL - ARTICULO POR ARTICULO


CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE BRASIL.


ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE BRASIL.

PÁRRAFO ÚNICO

Las fracciones de ingresos que pertenezcan a los Condados mencionados en el inciso IV se acreditarán de acuerdo con los siguientes criterios:
  1. I.por lo menos las tres cuartas partes, en proporción al valor agregado en las operaciones de circulación de mercancías y servicios ejecutados en sus territorios;
  2. II.hasta un cuarto, según lo establecido por la ley estatal o, en el caso de los Territorios, por ley federal.

ART 159

La Unión entregará:
  1. I.el cuarenta y nueve por ciento de los ingresos procedentes de la recaudación de impuestos sobre la renta y ganancias de cualquier naturaleza y sobre productos industrializados, de la siguiente manera:
    1. A.veintiuno y medio por ciento al Fondo de Participación de los Ingresos de los Estados y el Distrito Federal;
    2. B.veintidós y medio por ciento al Fondo de Reparto de Ingresos de los Municipios
    3. C.tres por ciento, para su aplicación en programas de financiamiento a los sectores productivos de las Regiones Norte, Noreste y Centro-Oeste, a través de sus instituciones financieras regionales, de acuerdo con los planes de desarrollo regional, garantizándose la mitad del semiárido del Noreste Los fondos destinados a la Región, según lo dispuesto por la ley;
    4. D.un por ciento al Fondo de Participación de los Ingresos de los Municipios, que se entregará durante los primeros 10 días del mes de diciembre de cada año;
    5. E.1% (un por ciento) al Fondo de Reparto de Ingresos de los Condados, que se entregará durante los primeros 10 días del mes de julio de cada año.
  2. II.diez por ciento de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto sobre productos industrializados a los Estados y Distrito Federal, en proporción al valor de las respectivas exportaciones de productos industrializados.
  3. III.el veintinueve por ciento de los ingresos provenientes de la recaudación de la evaluación de la intervención en el ámbito económico prevista en el art. 177, §4°, a los Estados y al Distrito Federal, distribuidos según lo dispuesto por ley, observando el destino a que se refiere el inciso II, c, del [art. 177, §4°].
§1°. A efectos del cálculo de la cantidad a devolver en virtud del inciso I, la parte de la recaudación del impuesto sobre los ingresos y ganancias de cualquier naturaleza perteneciente a los Estados, al Distrito Federal y a los Condados conforme a los arts. 157, I, y 158, I, serán excluidos.
§2°. Ninguna unidad de la federación podrá recibir una participación superior al veinte por ciento del monto a que se refiere el inciso II y todo excedente se distribuirá entre los demás participantes, manteniendo los criterios de reparto establecidos en el mismo.
§3°. Los Estados entregarán a los respectivos Condados el veinticinco por ciento de los fondos que reciban en los términos del inciso II, observando los criterios establecidos en el art. 158, párrafo único, I y II.
§4°. El veinticinco por ciento del monto de los fondos a que se refiere el inciso III que pertenezcan a cada Estado se destinará a los Municipios, conforme a lo dispuesto por la ley a que se refiere el literal mencionado.

ART 160

La retención o cualquier restricción en la remesa y uso de los fondos asignados bajo esta sección a los Estados, Distrito Federal y Condados, incluyendo cualquier adición o aumento de impuestos está prohibido.

PÁRRAFO ÚNICO

Esta prohibición no impide que la Unión y los Estados condicionen la entrega de fondos:
  1. I.mediante el pago de sus préstamos, incluidos los de sus autarquías;
  2. II.en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 198, §2°, incisos II y III.

ART 161

Una ley complementaria deberá:
  1. I.definir el valor añadido a los efectos del art. 158, párrafo único, I;
  2. II.establecer reglas para la remisión de fondos a que se refiere el art. 159, especialmente los criterios para el reparto de los fondos previstos en su subpárrafo I, que buscan mantener el equilibrio socioeconómico entre los Estados y los Municipios;
  3. III.proveer el control por parte de los beneficiarios del cálculo de las cuotas y liberación de las acciones previstas en los arts. 157, 158 y 159.

PÁRRAFO ÚNICO

El Tribunal de Cuentas de la Unión calculará las cuotas referentes a los fondos de participación mencionados en el inciso II.

ART 162

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Condados anunciarán, al último día del mes siguiente a la recaudación, los importes de cada uno de los impuestos percibidos, los fondos recibidos, el valor de los impuestos remitidos y por remitir, y la expresión numérica de los criterios de reparto.

PÁRRAFO ÚNICO

Los datos revelados por la Unión serán desglosados ​​por Estado y Municipio, y los de los Estados, por Municipio.

CAPÍTULO II. FINANZAS PÚBLICAS

SECCIÓN I. REGLAS GENERALES

ART 163

Una ley complementaria establecerá:
  1. I.las finanzas públicas;
  2. II.la deuda pública, tanto extranjera como nacional, incluyendo la deuda de las autarquías, fundaciones y otras entidades controladas por el Gobierno;
  3. III.concesión de garantías por parte de entidades gubernamentales;
  4. IV.emisión y amortización de bonos del Estado;
  5. V.la supervisión financiera de la administración pública directa e indirecta;
  6. VI.operaciones de cambio realizadas por organismos y entidades de la Unión, Estados, Distrito Federal y los Condados;
  7. VII.compatibilidad de las funciones de las entidades oficiales de crédito de la Unión, salvaguardando las características y las condiciones de funcionamiento de las entidades destinadas al desarrollo regional.

ART 164

La facultad de la Unión de emitir moneda se ejercerá exclusivamente a través del Banco Central.
§1°. Se prohíbe al Banco Central otorgar, directa o indirectamente, préstamos al Tesoro Nacional ya cualquier organismo o entidad que no sea una institución financiera.
§2°. Para regular la oferta monetaria o los tipos de interés, el Banco Central puede comprar y vender valores emitidos por el Tesoro Nacional.
§3°. Los saldos en efectivo de la Unión se depositarán en el Banco Central; Los saldos de caja de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios, de los agencias o entidades gubernamentales y de las sociedades controladas por el Gobierno se depositarán en las instituciones financieras oficiales, salvo en los casos establecidos por la ley.

SECCIÓN II. PRESUPUESTOS

ART 165

Las leyes iniciadas por el Poder Ejecutivo establecerán:
  1. I.el plan multi-anual;
  2. II.las directrices presupuestarias;
  3. III.los presupuestos anuales.
§1°. La ley que instituye el plan multi-anual establecerá, a nivel regional, las directivas, objetivos y metas de la administración pública federal para los gastos de capital y otros gastos resultantes de los mismos y para los programas continuos.
§2°. La ley de las directivas presupuestarias contendrá los objetivos y prioridades de la administración pública federal, incluyendo los gastos de capital para el siguiente año fiscal, guiará la preparación de la ley presupuestaria anual, preverá cambios en la legislación fiscal y establecerá la políticas de inversión para los agencias oficiales de financiación del desarrollo.
§3°. El Poder Ejecutivo publicará, dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada período de dos meses, un informe en el que se resumirá la ejecución del presupuesto.
§4°. Los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales previstos en la presente Constitución se prepararán de conformidad con el plan multi-anual y serán examinados por el Congreso Nacional.
§5°. La ley presupuestaria anual incluirá:
  1. I.el presupuesto fiscal de las Sucursales de la Unión, sus fondos, organismos y entidades de administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Gobierno;
  2. II.el presupuesto de inversión para las sociedades en que la Unión posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital con derecho a voto;
  3. III.el presupuesto de seguridad social, que abarca todas las entidades y organismos de administración directa o indirecta relacionados con la seguridad social, así como los fondos y fundaciones instituidos y mantenidos por el Gobierno.
§6°. El proyecto de presupuesto irá acompañado de una demostración regionalizada del efecto sobre los ingresos y los gastos resultantes de exenciones, amnistías, remisiones, subvenciones y beneficios de naturaleza financiera, tributaria y crediticia.
§7°. Los presupuestos establecidos en los párrafos §5°, I y II de este artículo, compatibles con el plan plurianual, incluirán entre sus funciones la reducción de las desigualdades interregionales de acuerdo con los criterios de población.
§8°. La ley presupuestaria anual no contendrá disposiciones extrañas que no representen una previsión de ingresos y establecimiento de gastos, pero dicha prohibición no incluye la autorización para crear créditos suplementarios y pedir dinero prestado, incluso anticipando los ingresos, como provisto por ley;
§9°. Una ley complementaria:
  1. I.determinar la efectividad y los términos del ejercicio, la preparación y organización del plan plurianual, la ley de las directrices presupuestarias y la ley presupuestaria anual;
  2. II.establecer normas de gestión financiera y patrimonial por la administración directa e indirecta, así como las condiciones para la institución y funcionamiento de los fondos.
  3. III.establecer criterios para la ejecución equitativa, así como los procedimientos, que se adoptarán cuando existan impedimentos jurídicos y técnicos, la terminación de lo que queda por pagar y las limitaciones a la programación obligatoria, para la realización de lo provisto en §11° del art. 166.

ART 166

Los proyectos de ley relativos al plan multi-anual, las directrices presupuestarias, los presupuestos anuales y los créditos adicionales serán examinados por ambas cámaras del Congreso Nacional de conformidad con sus normas internas comunes.
§1°. Un Comité Mixto Permanente de Senadores y Diputados será responsable de:
  1. I.examinar y emitir su dictamen sobre los proyectos de ley a que se refiere este artículo y sobre las cuentas anuales presentadas por el Presidente de la República;
  2. II.examinar y emitir su dictamen sobre los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales previstos en la presente Constitución, y vigilar y supervisar el presupuesto, sin perjuicio de la actividad de las demás comisiones del Congreso Nacional y de sus Cámaras, Conformidad con el art. 58.
§2°. Las enmiendas se someterán a la Comisión Mixta, que emitirá su dictamen sobre ellas y será examinada, de conformidad con las normas internas, por el Pleno de las dos Cámaras del Congreso Nacional.
§3°. Las enmiendas al proyecto de presupuesto anual oa las leyes que lo modifiquen sólo podrán aprobarse si:
  1. I.son compatibles con el plan multi-anual y con la ley de las directivas presupuestarias;
  2. II.especifiquen los fondos necesarios, los cuales sólo pueden deberse a la eliminación de los gastos, excluyendo los que se refieren a:
    1. A.los créditos para personal y sus costos indirectos;
    2. B.el servicio de la deuda;
    3. C.transferencias tributarias constitucionales a los Estados, Condados y Distrito Federal; o
  3. III.están relacionados:
    1. A.a la corrección de errores u omisiones; o
    2. B.a las disposiciones del texto del proyecto de ley.
§4°. Las enmiendas al proyecto de ley sobre las directivas presupuestarias no podrán aprobarse si son incompatibles con el plan multi-anual.
§5°. El Presidente de la República podrá enviar un mensaje al Congreso Nacional en el que se proponga la modificación de los proyectos de ley a que se refiere este artículo, siempre que el Comité Mixto no haya comenzado a votar la parte por la que se proponga un cambio.
§6°. Los proyectos de ley sobre el plan multi-anual, las directrices presupuestarias y el presupuesto anual serán presentados por el Presidente de la República al Congreso Nacional de conformidad con la ley complementaria a que se refiere el art. 165, §9°.
§7°. En la medida en que no entren en conflicto con las disposiciones de esta sección, las demás normas sobre procedimiento legislativo se aplican a los proyectos de ley mencionados en este artículo.
§8°. Los fondos que, como consecuencia de un veto, modificación o rechazo de la propuesta presupuestaria anual, no tengan gastos correspondientes, podrán utilizarse, en su caso, mediante créditos especiales o suplementarios, con autorización legislativa previa y específica.
§9°. Enmiendas individuales al proyecto de ley de presupuesto será aprobado con un límite del 1,2% (uno y dos décimos por ciento) de los ingresos netos corrientes proyectados en el proyecto enviado por el Ejecutivo, pero la mitad de este límite porcentual será destinado a acciones y servicios de salud pública.
§10°. Ejecución de la cantidad destinada a acciones y servicios de salud pública provistos en el § 9o, incluidos los costos, se computarán para el cumplimiento del inciso I del §2° del art. 198, que prohíbe el uso para el pago de personal o cargos sociales.
§11°. Ejecución de la programación presupuestaria y financiera que se refiere el § 9o del presente artículo es obligatorio, correspondiente al 1,2% (uno y dos décimos por ciento) de la red de los ingresos corrientes recaudados en el período anterior, de con los criterios para la ejecución equitativa de la programación definida en la ley complementaria prevista en el §9 o del art. 165.
§12°. Ejecución de la programación presupuestaria prevista en el §9° del presente artículo no será obligatorio en los impedimentos de orden técnico.
§13°. Cuando la transferencia obligatoria de la Unión para su ejecución de la programación prevista en §11° de este artículo es destinada a los Estados, Distrito Federal y Condados, la transferencia será independiente del desempeño por parte de la entidad federativa y no formarán parte de la base para cálculo de los ingresos corrientes netos para la aplicación de los límites sobre los gastos de personal tratados en el párrafo inicial del art. 169.
§14°. En caso de impedimento técnico para la asignación de gastos que componen la programación, en la forma de §11 del artículo, se adoptarán las siguientes medidas:
  1. I.dentro de 120 (ciento veinte días) después de la publicación De la Ley de Presupuesto, el Poder Ejecutivo, Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público y Defensoría Pública Remitirá a la Legislatura las justificaciones para la impedimento;
  2. II.dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la terminación del período provisto en el inciso I, la Asamblea Legislativa indica al Poder Ejecutivo la reorganización de la programación cuyo impedimento no puede ser superado;
  3. III.para el 30 de septiembre o dentro de los 30 (treinta) días, tras la terminación del período previsto en el párrafo III, el Ejecutivo enviará un borrador de una ley sobre el re-manejo de la programación cuyo impedimento no puede ser superado;
  4. IV.si, para el 20 de noviembre o dentro de los 30 (treinta) días después del final del período previsto en el en el inciso III, el Congreso Nacional no considere el proyecto de ley, una nueva manipulación será implementada por la Ley Ejecutiva, de acuerdo con los términos provistos para la ley de presupuesto.
§15°. Después del período previsto en el inciso IV del §14°, la ejecución de la programación presupuestaria prevista en § 11° no son obligatorias en los casos de impedimentos justificados en la notificación prevista en el inciso I del §14°.
§16°. Lo que queda por pagar se considerará para efectos de la ejecución financiera provistos en §11, hasta un límite del 0,6% (seis décimas del uno por ciento) de los ingresos netos corrientes realizados en el ejercicio fiscal anterior.
§17°. Si se verifica que la reestimación de los ingresos y gastos puede dar lugar al incumplimiento de la meta fiscal establecida en el Derecho de las directivas presupuestarias, el importe previsto en el §11° de este artículo podrá reducirse hasta la misma la limitación del total de los gastos discrecionales.
§18°. La ejecución de la programación obligatoria se considerará equitativa si se trata de las enmiendas presentadas de manera igualitaria e impersonal, independientemente de la autoría.

ART 167

Queda prohibido:
  1. I.iniciar programas o proyectos no incluidos en la ley presupuestaria;
  2. II.gastar fondos o asumir obligaciones directas que excedan los créditos presupuestarios o adicionales;
  3. III.contraer préstamos en exceso del monto de los gastos de capital a menos que se autorice mediante asignaciones suplementarias o especiales para un propósito preciso, aprobadas por mayoría absoluta de la Legislatura;
  4. IV.vincular el recibo de ingresos tributarios a una agencia, fondo o gasto, excepto para el prorrateo del producto de la recaudación de impuestos a que se refieren los arts. 158 y 159, la asignación de fondos para actividades y servicios de salud pública, para el mantenimiento y desarrollo de la educación y para la realización de actividades de administración tributaria, según se determina, respectivamente, en los arts. 198, §2°, 212 y 37, XXII, y garantizando los préstamos anticipando los ingresos previstos en el art. 165, §8°, así como las disposiciones de §4° de este artículo;
  5. V.abrir una asignación suplementaria o especial sin previa autorización legislativa y sin indicación de los fondos respectivos;
  6. VI.reclasificar, reasignar o transferir fondos de una categoría de programación a otra o de una agencia a otra sin autorización legislativa previa;
  7. VII.garantizar o utilizar apropiaciones ilimitadas;
  8. VIII.utilizar, sin autorización legislativa específica, los fondos de los presupuestos fiscales y de seguridad social para satisfacer una necesidad o cubrir un déficit de empresas, fundaciones y fondos, incluyendo los mencionados en el art. 165, §5°;
  9. IX.instituir fondos de cualquier naturaleza sin previa autorización legislativa.
  10. X.transferir recursos voluntariamente y conceder préstamos, incluyendo anticipación de ingresos, por parte de los Gobiernos Federal y Estatal y sus instituciones financieras, para el pago de los gastos de personal activo, inactivo y jubilado de los Estados, Distrito Federal y Municipios.
  11. XI.utilizar fondos derivados de las evaluaciones a que se refiere el art. 195, I, a y II para el pago de gastos distintos al pago de prestaciones para el régimen general de seguridad social a que se refiere el art. 201.
§1°. Ninguna inversión cuya ejecución se extienda más allá de un año fiscal podrá iniciarse sin previa inclusión en el plan plurianual o sin una ley que autorice tal inclusión, bajo pena de impugnación.
§2°. Los créditos especiales y extraordinarios estarán en vigor en el ejercicio fiscal en que estén autorizados, a menos que el acto que los autorice se promulgue durante los últimos cuatro meses de ese año fiscal, en cuyo caso los límites de sus balances reabiertos se incorporarán al presupuesto del ejercicio siguiente.
§3°. Sólo se permitirá la apertura de créditos extraordinarios para sufragar gastos imprevisibles y urgentes, como los resultantes de la guerra, la conmoción interna o la calamidad pública, observando lo dispuesto en el art. 62.
§4°. Atar los propios ingresos generados por los impuestos a que se refieren los arts. 155 y 156, y de los recursos a que se refieren los arts. 157, 158 y 159, I, a y b, y II, se permite como garantía o contragarantía al sindicato y para el pago de las deudas con él.
§5°. La reclasificación, la reasignación o la transferencia de recursos de una categoría de programación a otra serán admisibles en el ámbito de las actividades de ciencia, tecnología e innovación, con el propósito de hacer viables los resultados de proyectos restringidos a estas funciones, a través de un acto ejecutivo, sin necesidad de la previa autorización legislativa prevista en el inciso VI del presente artículo.

ART 168

La duodécima parte de los fondos correspondientes a créditos presupuestarios, incluidos créditos suplementarios y especiales destinados a agencias de la Legislatura, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los Defensores Públicos, se les entregarán a más tardar el vigésimo día de cada mes, Por la ley complementaria a que se refiere el art. 165, §9°.

ART 169

Los gastos del personal activo e inactivo de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios no podrán superar los límites establecidos por la ley complementaria.
§1°. La concesión de cualquier ventaja o aumento de la retribución, la creación de oficinas, puestos de trabajo y puestos, o cambios en la estructura de carrera, así como la admisión o contratación de personal de cualquier título, por organismos y entidades de administración directa o indirecta, incluidas las fundaciones creadas y mantenidas por el Gobierno, sólo podrán realizarse:
  1. I.si existe una asignación presupuestaria previa suficiente para cubrir los gastos estimados de personal y los aumentos que se deriven de los mismos;
  2. II.si existe una autorización específica en la ley de las directivas presupuestarias, con excepción de las empresas públicas y las sociedades de capital mixto.
§2°. Una vez ejecutado el plazo establecido en la ley complementaria a que se refiere este artículo para la adopción de los parámetros aquí previstos, todas las remesas de fondos federales o estatales a los Estados, Distrito Federal y Condados que no cumplan con los límites mencionados Inmediatamente suspendido.
§3°. Para el cumplimiento de los límites establecidos como base de este artículo, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios adoptarán las medidas siguientes durante el período fijado en la ley complementaria a que se refiere el encabezamiento:
  1. I.reducción de por lo menos veinte por ciento en gastos para oficinas de la comisión y posiciones de confianza;
  2. II.despido de funcionarios no titulares.
§4°. Si las medidas adoptadas sobre la base del párrafo anterior son insuficientes para asegurar el cumplimiento de las determinaciones de la ley complementaria a que se refiere este artículo, los funcionarios públicos permanentes pueden perder su cargo, siempre y cuando el acto normativo motivador de cada una de las sucursales especifica la actividad funcional o agencia administrativa o unidad que es objeto de la reducción de personal.
§5°. El funcionario que pierda su cargo de conformidad con el párrafo anterior tendrá derecho a una indemnización equitativa correspondiente a un mes de remuneración por cada año de servicio.
§6°. Las oficinas eliminadas de conformidad con los párrafos anteriores se considerarán extinguidas. Queda prohibida la creación de oficinas, puestos de trabajo o cargos con poderes iguales o similares por un período de cuatro años.
§7°. La ley federal establecerá las normas generales que deben respetarse para la aplicación de las disposiciones de §4°.

TÍTULO VII. ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

ART 170

El orden económico, fundado en la valoración del valor del trabajo humano y de la libre empresa, pretende asegurar a todos una existencia digna, según los dictados de la justicia social, observando los siguientes principios:
  1. I.soberanía nacional;
  2. II.propiedad privada;
  3. III.función social de la propiedad;
  4. IV.libre competencia;
  5. V.protección del consumidor;
  6. VI.la protección del medio ambiente, incluso mediante un trato diferenciado de acuerdo con el impacto ambiental de los productos y servicios y los procesos mediante los cuales se elaboran y prestan;
  7. VII.reducción de las desigualdades regionales y sociales;
  8. VIII.búsqueda del pleno empleo;
  9. IX.trato preferencial para las pequeñas empresas organizadas de conformidad con la legislación brasileña, con sede y dirección en el país.

PÁRRAFO ÚNICO

El libre ejercicio de cualquier actividad económica está garantizado para todos, sin necesidad de ninguna autorización gubernamental, excepto lo provisto por ley.

ART 171

Derogado.

ART 172

La ley regulará, sobre la base del interés nacional, la inversión extranjera de capital, otorgando incentivos para la reinversión y regulando la remisión de beneficios.

ART 173

Con excepción de los casos previstos en esta Constitución, sólo se permitirá la explotación directa de una actividad económica por parte del Estado cuando sea necesario para los imperativos de seguridad nacional o de interés colectivo relevante, según lo definido por ley.
§1°. La ley establecerá el régimen jurídico de las sociedades anónimas, sociedades de capital mixto y sus filiales que desarrollen actividades económicas de producción o comercialización de bienes o servicios, que se ocupen de:
  1. I.sus funciones sociales y las formas de supervisión por parte del Estado y de la sociedad;
  2. II.sujeción al mismo régimen jurídico que las empresas privadas, incluidos sus derechos y obligaciones civiles, comerciales, laborales y tributarias;
  3. III.licitación y contratación de obras, servicios, compras y traspasos, observando los principios de la administración pública;
  4. IV.organización y funcionamiento de los consejos de administración y de supervisión, con participación de los accionistas minoritarios;
  5. V.oficinas, evaluación del desempeño y responsabilidad de los administradores.
§2°. Las sociedades anónimas y las sociedades de capital mixto no gozan de privilegios fiscales que no se extiendan a las empresas del sector privado.
§3°. La ley regulará la relación de las empresas públicas con el Estado y con la sociedad.
§4°. La ley reprimirá el abuso del poder económico que pretenda dominar los mercados, eliminar la competencia y aumentar arbitrariamente los beneficios.
§5°. Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios de una persona jurídica, la ley establecerá la responsabilidad de ésta, sometiéndola a penas compatibles con su naturaleza por actos que contravengan el orden económico y financiero y la economía popular.

ART 174

Como agente normativo y regulador de la actividad económica, el Estado, conforme a lo dispuesto por la ley, ejercerá las funciones de supervisión, incentivación y planificación, vinculando este último al sector público y asesorando al sector privado.
§1°. La ley establecerá directrices y bases para planificar un desarrollo nacional equilibrado, que incorporará y hará compatibles los planes de desarrollo nacional y regional.
§2°. La ley apoyará y estimulará la actividad cooperativa y otras formas de asociación.
§3°. El Estado favorecerá la organización de las cooperativas para la prospección y la explotación de mineros, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y la promoción socioeconómica de los buscadores y mineros.
§4°. Las cooperativas mencionadas en el párrafo anterior tendrán prioridad en la obtención de autorizaciones o concesiones para prospección y explotación de recursos minerales y depósitos en áreas en las que operen y en las fijadas de acuerdo con el art. 21, XXV, según lo dispuesto por la ley.

ART 175

El Gobierno es responsable de prestar servicios de utilidad pública, ya sea directamente o bajo regímenes de concesiones o permisos, siempre mediante licitación pública, como provisto por ley.

PÁRRAFO ÚNICO

La ley dispondrá:
  1. I.el régimen de las empresas que disponen de concesiones o permisos de prestación de servicios de utilidad pública, el carácter especial de sus contratos y su ampliación y las condiciones de caducidad, supervisión y terminación de concesiones o permisos;
  2. II.derechos de los usuarios;
  3. III.política tarifaria;
  4. IV.obligación de mantener un servicio adecuado.

ART 176

Los yacimientos minerales, tanto si se trabajan como no, y otros recursos minerales y de energía hidráulica, constituyen una propiedad distinta del suelo para los efectos de explotación o uso y pertenecen a la Unión, garantizando al concesionario la propiedad de la producción del yacimiento.
§1°. La prospección y explotación minera de los recursos minerales y el uso de los sitios hidráulicos mencionados en el encabezamiento de este artículo sólo podrán realizarse mediante autorización o concesión por parte de la Unión, en interés nacional, de brasileños o de sociedades constituidas conforme a la legislación brasileña y tienen su sede y dirección en el país, según lo dispuesto por la ley, que establecerá condiciones específicas cuando estas actividades tengan lugar en áreas fronterizas o en tierras indígenas.
§2°. Se garantiza al propietario del suelo una participación en los resultados del trabajo del depósito, en la forma y en el valor provisto por ley.
§3°. La autorización de prospección será siempre por un período limitado y las autorizaciones y concesiones previstas en este artículo no podrán ser cedidas ni transferidas, en su totalidad o en parte, sin el consentimiento previo de la autoridad garante.
§4°. La utilización de emplazamientos de energía renovable de escasa capacidad no requiere autorización ni concesión.

ART 177

La Unión tiene el monopolio de lo siguiente:
  1. I.prospección y explotación de yacimientos de petróleo, gas natural y otros hidrocarburos fluidos;
  2. II.refinación de petróleo nacional o extranjero;
  3. III.la importación o exportación de productos y subproductos básicos resultantes de las actividades establecidas en los párrafos anteriores;
  4. IV.transporte marítimo de petróleo crudo de origen nacional o de subproductos básicos de petróleo producidos en el país, así como el transporte por oleoducto de crudo, sus subproductos y gas natural de cualquier origen;
  5. V.la prospección, la extracción, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización o el comercio de minerales y minerales nucleares y sus subproductos, con excepción de los radioisótopos cuya producción, comercialización y utilización puedan autorizarse con arreglo a un régimen de permisos, del inciso XXIII del título del art. 21 de esta Constitución Federal.
§1°. La Unión podrá celebrar contratos con empresas estatales o privadas para la realización de las actividades previstas en los apartados I a IV del presente artículo, observando las condiciones establecidas por la ley.
§2°. La ley mencionada en el artículo §1° establecerá:
  1. I.la garantía de suministrar subproductos del petróleo en el todo el territorio nacional;
  2. II.las condiciones de contratación;
  3. III.la estructura y competencias de la agencia reguladora del monopolio de la Unión.
§3°. La ley establecerá el transporte y el uso de materiales radiactivos en el territorio nacional.
§4°. La ley que establezca una evaluación de la intervención en el ámbito económico relativa a las actividades de importación o comercialización de petróleo y sus subproductos, gas natural y sus subproductos y alcohol combustible deberá cumplir los siguientes requisitos:
  1. I.la tasa de evaluación puede ser:
    1. A.diferenciada por producto o uso;
    2. B.reducida y restablecida por acto del Poder Ejecutivo, sin aplicar lo dispuesto en el art. 150, III, b;
  2. II.los fondos recaudados se destinarán a:
    1. A.el pago de subsidios por los precios o transporte del combustible alcohol, gas natural y sus subproductos y subproductos del petróleo;
    2. B.financiar proyectos ambientales relacionados con las industrias del petróleo y del gas;
    3. C.financiar programas de infraestructura en transporte.

ART 178

La ley proveerá por la regulación del transporte aéreo, acuático y terrestre y observará los acuerdos firmados por la Unión en cuanto a la organización del transporte internacional, de conformidad con el principio de reciprocidad.

PÁRRAFO ÚNICO

En la regulación del transporte por agua, la ley establecerá las condiciones en que los buques extranjeros podrán transportar mercancías en el comercio costero y en la navegación interna.

ART 179

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios otorgarán a las microempresas ya otras pequeñas empresas, tal como se definen en la ley, un trato jurídico diferenciado, tratando de estimularlas mediante la simplificación, eliminación o reducción de sus derechos administrativos fiscales, obligaciones crediticias y seguro social, por medio de la ley.

ART 180

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Condados promoverán y otorgarán incentivos al turismo como factor de desarrollo social y económico.

ART 181

El cumplimiento de una solicitud de documento o de información de carácter comercial, realizada por una autoridad administrativa o judicial extranjera a una persona física o jurídica residente o domiciliada en el País, requiere autorización de la autoridad gubernamental competente.

CAPÍTULO II. POLÍTICA URBANA

ART 182

La política de desarrollo urbano de los gobiernos de los condados, de acuerdo con las directrices generales fijadas por la ley, tiene por objeto ordenar el pleno desarrollo de las funciones sociales de las ciudades y asegurar el bienestar de sus habitantes.
§1°. El plan maestro, aprobado por la Legislatura del Condado, que es obligatorio para las ciudades de más de veinte mil habitantes, es el instrumento político básico del desarrollo y la expansión urbanos.
§2°. La propiedad urbana cumple su función social cuando se ajusta a los requisitos fundamentales para el ordenamiento de la ciudad expresados ​​en el plan maestro.
§3°. La expropiación de la propiedad urbana se efectuará con una compensación previa y justa en efectivo.
§4°. Los gobiernos de los municipios pueden, mediante una ley específica para las áreas incluidas en el plan maestro, requerir que el propietario de tierras urbanas no construidas, subutilizadas o no utilizadas disponga el uso adecuado de dichas tierras, bajo pena sucesiva de:
  1. I.subdivisión o construcción obligatoria;
  2. II.tasas de impuestos a la construcción y al patrimonio urbano que aumenten con el tiempo;
  3. III.expropiación con pago en bonos públicos, emitidos con previa aprobación del Senado Federal, canjeables en hasta diez años, en cuotas anuales iguales y sucesivas, garantizando el valor real de la retribución e intereses legales.

ART 183

El individuo que posea como propio un área urbana de hasta doscientos cincuenta metros cuadrados, durante cinco años sin interrupción u oposición, que lo utilice como residencia de su familia o como suya, adquirirá la titularidad de tales bienes, siempre que No posee ninguna otra propiedad urbana o rural.
§1°. El título de propiedad y la concesión de uso se garantiza para el hombre o la mujer, o ambos, independientemente de su estado marital
§2°. Este derecho no se reconocerá más de una vez al mismo titular.
§3°. Las tierras públicas no pueden ser adquiridas por usucaptio.

CAPÍTULO III. POLÍTICA TERRESTRE AGRÍCOLA Y REFORMA AGRARIA

ART 184

La Unión tiene el poder de expropiar por intereses sociales, para fines de reforma agraria, de propiedad rural que no cumple su función social, de compensación previa y justa en bonos de deuda agraria, con una cláusula de mantenimiento de su valor real, redimible en un plazo de hasta veinte años, a partir del segundo año posterior a su expedición, y cuya utilización se definirá en la ley.
§1°. Las mejoras útiles y necesarias se compensarán en efectivo.
§2°. El decreto que declara la propiedad como de interés social con fines de reforma agraria autoriza a la Unión a presentar la acción de expropiación.
§3°. El derecho complementario establecerá un procedimiento de sumario adverso especial para las acciones de expropiación.
§4°. El presupuesto determinará cada año el volumen total de los bonos de la deuda agraria, así como el monto de los fondos asignados al programa de reforma agraria en el ejercicio fiscal.
§5°. Las transacciones para la transferencia de bienes expropiados con fines de reforma agraria están exentas de impuestos federales, estatales y municipales.

ART 185

No se someterán a expropiación para fines de reforma agraria:
  1. I.propiedad rural pequeña y mediana, según lo definido por la ley, siempre que su propietario no sea dueño de otra propiedad;
  2. II.propiedad productiva.

PÁRRAFO ÚNICO

La ley garantizará un trato especial a la propiedad productiva y establecerá reglas para el cumplimiento de los requisitos para su función social.

ART 186

La función social se cumple cuando la propiedad rural cumple simultáneamente con los siguientes requisitos, de acuerdo con los criterios y normas prescritas por la ley:
  1. I.uso racional y adecuado;
  2. II.uso adecuado de los recursos naturales disponibles y preservación del medio ambiente;
  3. III.observancia de las disposiciones que regulan las relaciones laborales;
  4. IV.explotación que favorece el bienestar de los propietarios y trabajadores.

ART 187

La política agrícola se planificará y ejecutará conforme a la ley, con la participación efectiva del sector productivo, integrado por productores y trabajadores rurales, así como los sectores de comercialización, almacenamiento y transporte, teniendo en cuenta especialmente:
  1. I.instrumentos crediticios y fiscales;
  2. II.precios compatibles con los costos de producción y las garantías de comercialización;
  3. III.incentivos para la investigación y la tecnología;
  4. IV.asistencia técnica y extensión rural;
  5. V.seguro agrícola;
  6. VI.actividad cooperativa;
  7. VII.electricidad rural y sistemas de riego;
  8. VIII.vivienda para trabajadores rurales.
§1°. La planificación agrícola comprende las actividades de la agroindustria, la ganadería, la pesca y la silvicultura.
§2°. Las acciones de política agrícola deberán ser compatibles con las acciones de reforma agraria.

ART 188

La utilización de las tierras públicas y las tierras vagas se hará compatible con la política agrícola y con el plan nacional de reforma agraria.
§1°. La alienación o concesión, por cualquier forma, de terrenos públicos de más de dos mil quinientos hectáreas a una persona física o jurídica, incluso a través de un intermediario, requiere la aprobación previa del Congreso Nacional.
§2°. Las alienaciones o concesiones de terrenos públicos con fines de reforma agraria están excluidas de la disposición del párrafo anterior.

ART 189

Los beneficiarios de la distribución de las tierras rurales en el marco de la reforma agraria recibirán títulos de propiedad o concesiones de uso que no sean negociables por un período de diez años.

PÁRRAFO ÚNICO

Los títulos de propiedad y las concesiones de uso se concederán al hombre o a la mujer, o a ambos, independientemente de su estado civil, de conformidad con los términos y condiciones previstos por la ley.

ART 190

La ley regulará y limitará la adquisición o arrendamiento de tierras rurales por personas físicas o jurídicas extranjeras y determinará qué casos requerirán autorización del Congreso Nacional.

ART 191

Todo aquel que no sea propietario de una propiedad rural o urbana, pero posea por cinco años ininterrumpidos, sin oposición, una superficie de tierra no superior a cincuenta hectáreas en una zona rural y con su mano de obra o la de su familia, Productivo y reside en él, adquirirá la propiedad del terreno.

PÁRRAFO ÚNICO

La propiedad pública real no puede ser adquirida por usucaptio.

CAPÍTULO IV. EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

ART 192

El sistema financiero nacional, estructurado para promover el desarrollo equilibrado del País y servir al interés colectivo en todas sus partes integrantes, incluidas las cooperativas de crédito, estará regulado por leyes complementarias que preverán, entre ellas, la participación de capital extranjero en las instituciones de las que [el sistema financiero nacional] esta compuesto.
I, II, III (a) y (b), IV, V, VI, VII, VIII §1°, §2° y §3°. - (derogado)

TÍTULO VIII. EL ORDEN SOCIAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ART 193

El orden social se fundará en la primacía del trabajo y dirigido al bienestar social y la justicia.

CAPÍTULO II. SEGURIDAD SOCIAL

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

ART 194

La seguridad social consiste en un conjunto integrado de acciones iniciadas por el Gobierno y la sociedad, destinadas a asegurar los derechos relacionados con la salud, la seguridad social y la asistencia social.

PÁRRAFO ÚNICO

Corresponde al Gobierno, conforme a la ley, organizar la seguridad social, con los siguientes objetivos:
  1. I.universalidad de cobertura y asistencia;
  2. II.uniformidad y equivalencia de los beneficios y servicios para las poblaciones urbanas y rurales;
  3. III.selectividad y distribución en la provisión de prestaciones y servicios;
  4. IV.irreductibilidad del valor de los beneficios;
  5. V.participación equitativa en la financiación;
  6. VI.diversidad en la base de financiamiento;
  7. VII.carácter democrático y descentralizado de administración, mediante una gestión en cuatro partes, con la participación de los trabajadores, empleadores, jubilados y el Gobierno a través de sus organismos colegiados.

ART 195

La seguridad social será financiada por toda la sociedad, directa e indirectamente, según lo dispuesto por la ley, a través de fondos provenientes de los presupuestos de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios y de las siguientes evaluaciones:
  1. I.de los empleadores, empresas y entidades equivalentes, según lo dispuesto en la ley, en caso de:
    1. A.las nóminas de sueldos y otras remuneraciones de trabajo pagadas o acreditadas, cualquiera que sea su forma, a las personas que les presten servicios, independientemente de que exista un vínculo laboral;
    2. B.recibos o facturas;
    3. C.beneficios;
  2. II.de los trabajadores y demás personas aseguradas por la seguridad social, pero no impuestas sobre la contribución a las prestaciones de jubilación y pensiones concedidas en el régimen general de seguridad social a que se refiere el art. 201;
  3. III.de los ingresos de la lotería.
  4. IV.del importador de bienes y servicios extranjeros, o de una persona que la ley considere equivalente a ella.
§1°. Los ingresos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios destinados a la seguridad social se incluirán en sus respectivos presupuestos y no formarán parte del presupuesto de la Unión.
§2°. La propuesta de presupuesto de seguridad social será elaborada conjuntamente por los organismos responsables de la salud, la seguridad social y la asistencia social, teniendo en cuenta los objetivos y prioridades establecidos en la ley de las directivas presupuestarias, asegurando a cada zona la gestión de sus fondos.
§3°. Toda persona jurídica que adeude dinero al sistema de seguridad social, según lo establecido por la ley, no podrá contraer con el Gobierno ni recibir prestaciones ni incentivos fiscales o crediticios.
§4°. La ley puede instituir otras fuentes para garantizar el mantenimiento o expansión de la seguridad social, observando lo dispuesto en el art. 154, I.
§5°. No podrá crearse, aumentarse ni ampliarse ningún beneficio o servicio de seguridad social sin una fuente de financiación completa correspondiente.
§6°. Las cotizaciones sociales a que se refiere este artículo sólo podrán percibirse noventa días después de la fecha de publicación de la ley que las instituyó o modificó y las disposiciones del art. 150, III, b no se les aplicarán.
§7°. Las entidades benéficas de asistencia social que cumplan los requisitos establecidos por la ley están exentas de las cuotas de la seguridad social.
§8°. Los productores rurales, los co-aseguradores, los aparceros y los pescadores autónomos, así como sus respectivos cónyuges, que llevan a cabo sus actividades como empresa familiar sin empleados permanentes, contribuyen a la seguridad social mediante la aplicación de una tasa al producto de la comercialización de su producción y tendrán derecho a beneficios, según lo dispuesto por la ley.
§9°. Las evaluaciones previstas en el inciso I del presente artículo pueden tener tasas diferenciadas o bases de cálculo de acuerdo con la actividad económica, la utilización intensiva de la mano de obra, el tamaño de la empresa o la condición estructural del mercado laboral.
§10°. La ley definirá los criterios para la transferencia de fondos para el sistema unificado de acciones de salud y asistencia social de la Unión para los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, y de los Estados para los Municipios, observando las respectivas contrapartes de los fondos.
§11°. Queda prohibida la concesión de condonación o amnistía por las cuotas a que se refieren los incisos I, a y II del presente artículo por deudas superiores a las fijadas por la ley complementaria.
§12°. La ley definirá los sectores de actividad económica de modo que las cotizaciones previstas en los apartados I, b y IV de la partida no sean acumulativas.
§13°. La disposición del artículo §12° se aplica en caso de sustitución gradual, total o parcial de la cotización percibida en la forma del inciso I, a al recibir o [emitir] una factura.

SECCIÓN II. SALUD

ART 196

La salud es el derecho de todos y el deber del Gobierno Nacional y estará garantizado por políticas sociales y económicas encaminadas a reducir el riesgo de enfermedad y otras enfermedades y por el acceso universal e igualitario a todas las actividades y servicios para su promoción, protección Y la recuperación.

ART 197

Las actividades y los servicios de salud son de importancia pública y es responsabilidad del Gobierno proporcionar, de conformidad con la ley, su reglamentación, supervisión y control. Dichas actividades y servicios se realizarán directamente o a través de terceros y también por personas físicas o jurídicas de derecho privado.

ART 198

Las actividades y los servicios de salud pública forman parte de una red regionalizada y jerárquica y constituyen un sistema unificado, organizado de acuerdo con las siguientes directivas:
  1. I.descentralización, con una gestión única en cada esfera de gobierno;
  2. II.servicio pleno, dando prioridad a las actividades preventivas, sin perjuicio de los servicios de tratamiento;
  3. III.participación comunitaria.
§1°. El sistema de salud unificado se financiará, en los términos del art. 195, con fondos del presupuesto de seguridad social de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como otras fuentes.
§2°. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios aplicarán anualmente en actividades y servicios de salud pública un mínimo de los fondos derivados de la aplicación de porcentajes calculados sobre:
  1. I.en el caso de la Unión, los ingresos corrientes netos del ejercicio fiscal respectivo no podrán ser inferiores al 15% (quince por ciento);
  2. II.en el caso de los Estados y el Distrito Federal, el monto de recaudación tributaria a que se refiere el art. 155 y los fondos a que se refieren los arts. 157 y 159, inciso I, a, y inciso II, deduciendo los importes transferidos a los respectivos Municipios;
  3. III.en el caso de los Condados y el Distrito Federal, el monto de recaudación tributaria a que se refiere el art. 156 y los fondos a que se refieren los arts. 158 y 159, inciso I, letra b, y §3°.
§3°. Una ley complementaria, que será reevaluada por lo menos cada cinco años, establece:
  1. I.los porcentajes a que se refieren los incisos II y III de §2°
  2. II.los criterios de asignación de los fondos de la Unión relacionados con la salud destinados a los Estados, al Distrito Federal y los Municipios, ya los Estados destinados a sus respectivos Municipios, con el objetivo de reducir progresivamente las disparidades regionales;
  3. III.las reglas de supervisión, evaluación y control de los gastos de salud en los ámbitos federal, estatal, distrital y de los municipios;
  4. IV.derogado.
§4°. Los administradores locales del sistema de salud unificado deberán admitir a los agentes comunitarios de salud y agentes de lucha contra las enfermedades endémicas mediante un procedimiento de selección pública, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de sus competencias y requisitos específicos para su funcionamiento.
§5°. La ley federal establecerá el régimen jurídico, el salario mínimo nacional profesional, las directivas para los planes de carrera y la regulación de las actividades de los agentes comunitarios de salud y agentes para el control de enfermedades endémicas, con la Unión, de conformidad con la ley, Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, por la ejecución del referido salario mínimo.
§6°. Además de los casos previstos en el artículo §1° del art. 41 y §4° del art. 169 de la Constitución Federal, los empleados que ejerzan funciones equivalentes a agentes comunitarios de salud o agentes para el combate de enfermedades endémicas pueden perder sus puestos por incumplimiento de requisitos específicos, fijados por ley, para dicho ejercicio.

ART 199

La atención de la salud está abierta a la iniciativa privada.
§1°. Las instituciones privadas podrán participar de forma complementaria en el sistema de salud unificado, de conformidad con sus directivas, mediante contratos o convenios de derecho público, con preferencia por entidades filantrópicas y sin ánimo de lucro.
§2°. Queda prohibida la asignación de fondos públicos para ayudar o subsidiar instituciones privadas con ánimo de lucro.
§3°. Queda prohibida la participación directa o indirecta de empresas extranjeras o de capital en asistencia sanitaria en el país, salvo en los casos provistos por ley.
§4°. La ley establecerá las condiciones y requisitos para facilitar la extracción de órganos, tejidos y sustancias humanos para trasplantes, investigación y tratamiento, así como la recolección, procesamiento y transfusión de sangre y sus subproductos, prohibiendo todo tipo de comercialización.

ART 200

El sistema de salud unificado, además de otros deberes, según lo dispuesto por ley, deberá:
  1. I.controlar y supervisar los procedimientos, productos y sustancias de interés para la salud y participar en la producción de medicamentos, equipos, productos inmuno-biológicos, subproductos de la sangre y otros insumos;
  2. II.realizar actividades supervisoras de vigilancia sanitaria y epidemiológica, así como las relacionadas con la salud de los trabajadores;
  3. III.organizar la capacitación de recursos humanos en el área de salud;
  4. IV.participar en la formulación de políticas de saneamiento básico y en el desempeño de las actividades relacionadas con ellas;
  5. V.aumentar el desarrollo científico y tecnológico dentro de su esfera de acción;
  6. VI.supervisar e inspeccionar los productos alimenticios, incluyendo el control de su contenido nutricional, así como las bebidas y el agua para el consumo humano;
  7. VII.participar en el control e inspección de la producción, transporte, almacenamiento y uso de sustancias y productos psicoactivos, tóxicos y radiactivos;
  8. VIII.colaborar en la protección del medio ambiente, incluida la del lugar de trabajo.

SECCIÓN III. SEGURIDAD SOCIAL

ART 201

La seguridad social se organizará en forma de régimen general, caracterizado por contribuciones y afiliación obligatoria, observando criterios que preserven el equilibrio financiero y actuarial, y preverá, según lo define la ley:
  1. I.cobertura de los eventos de enfermedad, discapacidad, fallecimiento y edad avanzada;
  2. II.protección de la maternidad, especialmente para mujeres embarazadas;
  3. III.protección de los desempleados involuntarios;
  4. IV.subsidios familiares y ayudas de reclusión a personas dependientes de asegurados con bajos ingresos;
  5. V.una pensión por el fallecimiento de un asegurado, para el cónyuge o acompañante, y las personas a su cargo, que obedecen a la disposición de §2°.
§1°. Se prohíbe la adopción de requisitos y criterios diferenciados para la concesión de prestaciones de jubilación a los beneficiarios del régimen general de seguridad social, salvo en el caso de actividades realizadas en condiciones especiales que perjudiquen la salud o la integridad física y de los asegurados discapacitados, como se define por ley complementaria.
§2°. Ningún beneficio que sustituya al sueldo o ganancias de aportación del trabajo del asegurado tendrá un valor mensual inferior al salario mínimo.
§3°. Todos los salarios de contribución incluidos en el cálculo de las prestaciones se actualizarán debidamente, según provisto por ley.
§4°. El reajuste de los beneficios para mantener su valor real permanentemente se asegura de acuerdo con los criterios definidos por la ley.
§5°. Está prohibido que a una persona que participe en su propio régimen de seguridad social afiliarse al régimen general de seguridad social como asegurado opcional.
§6°. La bonificación de Navidad de los jubilados y pensionistas se basará en el valor de los ingresos en el mes de diciembre de cada año.
§7°. La jubilación en el régimen general de seguridad social está garantizada, según lo dispuesto por la ley, cumpliendo las siguientes condiciones:
  1. I.contribuciones por treinta y cinco años si son varones, y treinta años, si son mujeres;
  2. II.sesenta y cinco años de edad, si es hombre, y sesenta años de edad, si es mujer, este límite de edad se reduce en cinco años para los trabajadores rurales de ambos sexos y para aquellos que realizan actividades económicas en familia, incluidos los productores rurales, los mineros de placer y los pescadores autónomos.
§8°. Los requisitos a que se refiere el inciso I del párrafo anterior se reducirán en cinco años para los docentes que se dedican exclusivamente al desempeño efectivo de las funciones docentes en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
§9°. A efectos de jubilación, se garantiza que los períodos de cotización en la administración pública y en la actividad privada, tanto rurales como urbanos, se tendrán en cuenta recíprocamente, en cuyo caso los distintos sistemas de seguridad social se compensarán financieramente, según los criterios establecidos por la ley.
§10°. La ley regulará la cobertura de los riesgos derivados de los accidentes del trabajo, los cuales serán previstos simultáneamente por el régimen general de seguridad social y por el sector privado.
§11°. Los ingresos habituales del trabajador, cualquiera que sea su naturaleza, se incluirán en el salario a efectos de las cotizaciones a la seguridad social y, por consiguiente, repercutirán en las prestaciones, en los casos y de conformidad con las disposiciones de la ley.
§12°. La ley establecerá un régimen especial para la inclusión en la seguridad social de los trabajadores de bajos ingresos y de aquellos que no tengan ingresos propios, que se dediquen exclusivamente al trabajo doméstico dentro de sus hogares, siempre que sean miembros de familias de bajos ingresos, garantizándoles el acceso a prestaciones iguales a un salario mínimo.
§13°. El régimen especial de inclusión en la seguridad social a que se a §12° del presente artículo tendrá tasas y deducciones inferiores a las que se aplican a los demás asegurados en el régimen general de seguridad social.

ART 202

El régimen privado de seguridad social, de manera complementaria y organizada de manera autónoma del régimen general de seguridad social, será facultativo, basado en la constitución de reservas que garanticen las prestaciones contratadas y regulado por una ley complementaria.
§1°. La ley complementaria a que se refiere el presente artículo debe asegurar a los participantes en entidades privadas de seguridad social con información completa sobre la gestión de sus respectivos
§2°. Las cotizaciones patronales, prestaciones y condiciones contractuales previstas en los estatutos, reglamentos y planes de prestaciones de las entidades privadas de seguridad social no se integrarán en los contratos de trabajo de los participantes ni se integrarán en la remuneración de los participantes, con excepción de los beneficios concedidos, según provisto por ley.
§3°. Queda prohibida la financiación de las entidades privadas de seguridad social por la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, sus autarquías, fundaciones, empresas públicas, sociedades de capital mixto y otras entidades públicas, salvo en su calidad de patrocinador. En tal situación, en ningún caso su contribución normal podrá ser superior a la del asegurado.
§4°. Una ley complementaria regulará las relaciones entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, incluidas sus autarquías, fundaciones, sociedades de capital mixto y empresas controladas directa o indirectamente cuando patrocinadores de entidades privadas de seguridad social cerradas y sus respectivas firmas.
§5°. Una ley complementaria relacionada con el párrafo anterior se aplicará, cundo proceda, a patrocinadores de entidades privadas que posean permisos o concesiones para la prestación de servicios públicos.
§6°. La ley complementaria a que se refiere el artículo §4° del presente artículo establecerá los requisitos para la designación de funcionarios de entidades privadas privadas de seguridad social y regulará la inscripción de los participantes en los grupos colegiados y los casos de decisión en los que sus intereses sean objeto de debate y deliberación.

SECCIÓN IV. ASISTENCIA SOCIAL

ART 203

Se prestará asistencia social a quienes lo necesiten, con independencia de las contribuciones a la seguridad social, y tendrá los siguientes objetivos:
  1. I.protección de la familia, maternidad, infancia, adolescencia y vejez;
  2. II.apoyo a niños y adolescentes necesitados;
  3. III.promoción de la inserción laboral;
  4. IV.capacitación y rehabilitación de los discapacitados y promoción de su integración en la comunidad;
  5. V.garantía de un beneficio mensual de un salario mínimo a los minusválidos ya los ancianos que demuestren que carecen de medios para prestar su propio sustento o para que lo proporcionen sus familiares, según lo dispuesto por la ley.

ART 204

Las acciones gubernamentales en el ámbito de la asistencia social se ejecutarán con fondos del presupuesto de seguridad social, según lo dispuesto en el art. 195, junto con otras fuentes, y se organizará sobre la base de las siguientes directivas:
  1. I.descentralización política y administrativa, con responsabilidad en materia de coordinación y normas generales de ámbito federal, coordinación y ejecución de los respectivos programas dentro de los ámbitos estatal y de los municipios, así como de las entidades de beneficencia y asistencia social;
  2. II.participación de la población, por medio de organizaciones representativas, en la formulación de políticas y en el control de las acciones emprendidas a todos los niveles.

PÁRRAFO ÚNICO

Los estados y el Distrito Federal pueden obligar hasta cinco décimas del uno por ciento de los ingresos fiscales netos por el apoyo al programa de inclusión y promoción social, pero estos fondos no pueden ser utilizados para el pago de:
  1. I.gastos de personal y de nómina;
  2. II.servicio de la deuda;
  3. III.cualquier otro gasto corriente no vinculado directamente a las inversiones o existencias respaldadas.

CAPÍTULO III. EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES

SECCIÓN I. EDUCACIÓN

ART 205

La educación, que es el derecho de todos y el deber del Gobierno Nacional y de la familia, debe ser promovida y fomentada con la colaboración de la sociedad, buscando el desarrollo pleno de la persona, la preparación para el ejercicio de la ciudadanía y la calificación para el trabajo.

ART 206

La enseñanza se impartirá sobre la base de los siguientes principios:
  1. I.igualdad de condiciones de acceso y permanencia en la escuela;
  2. II.libertad para aprender, enseñar, investigar y expresar pensamientos, arte y conocimiento;
  3. III.pluralismo de ideas y conceptos pedagógicos, y la coexistencia de instituciones docentes públicas y privadas;
  4. IV.educación pública gratuita en establecimientos oficiales;
  5. V.valorización de los profesionales docentes, garantizando, según lo dispuesto por la ley, planes de carrera, con la admisión de maestros de escuelas públicas exclusivamente mediante concursos públicos y credenciales profesionales;
  6. VI.la administración democrática de la enseñanza pública, según lo dispuesto por la ley;
  7. VII.garantía de estándares de calidad.
  8. VIII.un sueldo base profesional nacional para los profesionales de escuelas públicas, de acuerdo con la ley federal.

PÁRRAFO ÚNICO

La ley establecerá las categorías de trabajadores considerados profesionales de la educación primaria y para la determinación del período de establecimiento o de conformidad de sus planes de carrera para la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

ART 207

Las universidades gozan de autonomía con respecto a las cuestiones didácticas, científicas y administrativas, así como la autonomía en la gestión financiera y patrimonial, y deben cumplir con el principio de la inseparabilidad de la enseñanza, la investigación y la extensión.
§1°. A las universidades se les permite contratar profesores, técnicos y científicos extranjeros, según provisto por ley.
§2°. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las instituciones de investigación científica y tecnológica.

ART 208

El deber del Gobierno Nacional hacia la educación se realizará mediante las garantías de:
  1. I.enseñanza primaria obligatoria y gratuita de 4 (cuatro) a 17 (diecisiete) años, incluyendo la garantía de que será ofrecida gratuitamente para todos los que no tuvieran acceso a ella a la edad apropiada;
  2. II.universalidad progresiva de la enseñanza secundaria gratuita;
  3. III.asistencia educativa especial a los discapacitados, preferentemente dentro del sistema escolar regular;
  4. IV.educación temprana en guarderías y preescolar para niños de hasta 5 (cinco) años de edad;
  5. V.acceso a niveles superiores de educación, investigación y creación artística, según la capacidad individual;
  6. VI.impartir cursos nocturnos regulares adecuados a la condición del estudiante;
  7. VII.asistencia educativa en todas las etapas de la educación básica mediante programas complementarios de libros escolares, materiales didácticos, transporte, nutrición y atención de la salud.
§1°. El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita es un derecho público subjetivo.
§2°. El hecho de que el Gobierno no ofrezca la enseñanza obligatoria ni la ofrezca irregularmente implica responsabilidad de la autoridad competente.
§3°. El Gobierno tiene la responsabilidad de realizar un censo de los estudiantes de la escuela primaria, de asistir a la escuela y de asegurarse, junto con los padres o tutores, de que los estudiantes asistan a la escuela.

ART 209

La educación está abierta a la iniciativa privada, observando las siguientes condiciones:
  1. I.el cumplimiento de las normas generales de la educación nacional;
  2. II.autorización y evaluación de calidad por parte del Gobierno.

ART 210

Se establecerán programas de currículos mínimos para la enseñanza primaria a fin de asegurar una educación básica común y el respeto de los valores culturales y artísticos nacionales y regionales.
§1°. La educación religiosa será un curso opcional durante el horario normal de clases en las escuelas primarias públicas.
§2°. La enseñanza primaria regular se impartirá en lengua portuguesa, garantizando asimismo a las comunidades indígenas el uso de sus idiomas nativos y sus propios procedimientos de aprendizaje.

ART 211

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios colaborarán en la organización de sus sistemas educativos.
§1°. La Unión organizará el sistema educativo federal y el de los territorios financiará las instituciones de educación pública federal y ejercerá una función redistributiva y suplementaria en materia educativa, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades educativas y un nivel mínimo de calidad educativa a través de asistencia técnica y financiera a los Estados, Distrito Federal y Municipios.
§2°. Los condados actuarán con carácter prioritario en la enseñanza primaria y preescolar.
§3°. Los Estados y el Distrito Federal actuarán con carácter prioritario en la enseñanza primaria y secundaria.
§4°. En la organización de sus sistemas educativos, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Condados definirán formas de colaboración, a fin de asegurar la universalidad de la educación obligatoria.
§5°. La enseñanza primaria pública dará prioridad a la enseñanza regular.

ART 212

La Unión aplicará anualmente no menos del dieciocho por ciento de sus ingresos fiscales, y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios por lo menos el veinticinco por ciento de sus ingresos tributarios, incluidos los ingresos resultantes de las transferencias, para el mantenimiento y desarrollo de la educación.
§1°. A los efectos del cálculo provisto en este artículo, los ingresos fiscales transferidos de la Unión a los Estados, al Distrito Federal ya los Condados, ni a los Estados a sus respectivos Municipios, no se considerarán ingresos del Gobierno que hace la transferencia.
§2°. A los fines de cumplir con el encabezamiento de este artículo, los sistemas educativos federales, estatales y del condado y los fondos empleados de acuerdo con el art. 213 se tendrán en cuenta.
§3°. En la distribución de los fondos públicos se garantizará prioridad a la satisfacción de las necesidades de la educación obligatoria, cuando se refiera a la universalidad, garantía del nivel de calidad y equidad en los términos del plan educativo nacional.
§4°. Los programas complementarios de asistencia alimentaria y sanitaria previstos en el art. 208, VII, se financiarán con fondos procedentes de contribuciones sociales y otros fondos presupuestarios.
§5°. La educación pública básica tendrá como fuente adicional de financiación la valoración de los salarios educativos recaudada de las empresas, como provisto por ley.
§6°. Las participaciones estatales y municipales de la recaudación de la retribución educativa se distribuirán proporcionalmente al número de alumnos matriculados en la educación básica en sus respectivos sistemas de educación pública.

ART 213

Los fondos públicos se asignarán a las escuelas públicas y podrán dirigirse a las escuelas comunitarias, religiosas y filantrópicas, según lo definido por la ley, que:
  1. I.demostrar que no tienen fines de lucro y aplicar sus excedentes en educación;
  2. II.velar por que su patrimonio sea transferido a otra escuela comunitaria, filantrópica o religiosa, o al Gobierno, en caso de que cesen sus actividades.
§1°. Los fondos a que se refiere este artículo podrán ser utilizados para las becas de las escuelas primarias y secundarias, según lo dispuesto por la ley, para aquellos que demuestren que no cuentan con fondos suficientes, siempre que no existan lugares o cursos regulares en el sistema escolar público. Lugar donde reside el estudiante, lo que coloca al Gobierno en una obligación de invertir, en forma prioritaria, en la expansión del sistema de escuelas públicas en esa localidad.
§2°. Las actividades de investigación, extensión, estímulo y promoción de la innovación realizadas por universidades y/o instituciones de educación profesional o tecnológica pueden recibir apoyo financiero del Gobierno.

ART 214

La ley establecerá un plan nacional de educación, con una duración de diez años, destinado a articular un sistema educativo nacional en régimen de colaboración ya definir las directrices, objetivos, metas y estrategias de implementación para asegurar el mantenimiento y desarrollo de la enseñanza a distintos niveles, etapas y modalidades mediante acciones integradas de los poderes públicos de las diferentes esferas federativas en que se desarrolla:
  1. I.la erradicación del analfabetismo;
  2. II.asistencia universal a la escuela;
  3. III.mejora de la calidad de la enseñanza;
  4. IV.formación vocacional
  5. V.promoción humanística, científica y tecnológica del País.
  6. VI.establecimiento de un objetivo de aplicación de los recursos públicos en educación como porcentaje del producto interno bruto.

SECCIÓN II. CULTURA

ART 215

El Gobierno Nacional garantizará el pleno ejercicio de los derechos culturales y el acceso a las fuentes de la cultura nacional y apoyará y otorgará incentivos para la apreciación y difusión de la expresión cultural.
§1°. El Gobierno Nacional protegerá las expresiones de las culturas populares, indígenas y afro-brasileñas y las de otros grupos participantes en el proceso de la civilización nacional.
§2°. La ley establecerá fechas conmemorativas muy significativas para diversos segmentos étnicos nacionales.
§3°. La ley establecerá un Plan Nacional de Cultura, de duración plurianual, que busque el desarrollo cultural del país y la integración de acciones públicas que conduzcan a:
  1. I.defensa y valorización del patrimonio cultural brasileño;
  2. II.producción, promoción y difusión de bienes culturales;
  3. III.formación de personal calificado para las múltiples dimensiones de la gestión cultural;
  4. IV.democratización del acceso a los bienes culturales;
  5. V.valorización de la diversidad étnica y regional.

ART 216

El patrimonio cultural brasileño incluye bienes materiales e inmateriales, tomados individualmente o en su conjunto, que se refieren a la identidad, acción y memoria de los diversos grupos que conforman la sociedad brasileña, entre ellos:
  1. I.formas de expresión;
  2. II.modos de crear, hacer y vivir;
  3. III.creaciones científicas, artísticas y tecnológicas;
  4. IV.obras, objetos, documentos, edificios y otros espacios destinados a manifestaciones artístico-culturales;
  5. V.complejos urbanos y sitios con valor histórico, paisajístico, artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico y científico.
§1°. El Gobierno, con la colaboración de la comunidad, promoverá y protegerá el patrimonio cultural brasileño mediante inventarios, registros, vigilancia, decretos de protección de monumentos, expropiación y otras formas de precaución y preservación.
§2°. Es responsabilidad de la administración pública, según lo dispuesto por la ley, mantener documentos gubernamentales y tomar medidas para ponerlos a disposición de las personas que lo necesiten.
§3°. La ley establecerá incentivos para la producción y el conocimiento de los bienes y valores culturales.
§4°. Los daños y amenazas al patrimonio cultural serán sancionados, como provisto por ley.
§5°. Todos los documentos y sitios que llevan recuerdos históricos de los antiguos escondites de esclavos fugitivos se declaran monumentos históricos.
§6°. Los Estados y el Distrito Federal pueden obligar hasta cinco décimas del uno por ciento de sus ingresos tributarios netos del fondo estatal para el desarrollo cultural para financiar programas y proyectos culturales, pero estos recursos no podrán utilizarse para el pago de:
  1. I.gastos de personal y de nómina;
  2. II.servicio de la deuda;
  3. III.cualquier otro gasto corriente que no esté vinculado directamente a las inversiones o existencias respaldadas.

ART 216-A

El Sistema Nacional de Cultura, organizado en régimen de colaboración, de forma descentralizada y participativa, instituye un proceso de desarrollo conjunto y promoción de políticas públicas de cultura. Estas políticas democráticas y permanentes, acordadas entre las entidades de la Federación y la sociedad, tienen como objetivo promover el desarrollo humano, social y económico con pleno ejercicio de los derechos culturales.
§1°. El Sistema Nacional de Cultura se basa en una política nacional de cultura y en sus directivas, establecidas en el Plan Nacional de Cultura, y se regirá por los siguientes principios:
  1. I.diversidad de expresiones culturales;
  2. II.universalidad del acceso a los bienes y servicios culturales;
  3. III.fomento de la producción, difusión y circulación de conocimientos y bienes culturales;
  4. IV.cooperación entre las entidades federadas y el público, y actores privados que operan en el área cultural;
  5. V.integración e interacción en la ejecución de políticas, programas, proyectos y acciones desarrollados;
  6. VI.complementar los roles de los actores culturales;
  7. VII.transversalidad en las políticas culturales;
  8. VIII.autonomía de las entidades federadas y de las instituciones de la sociedad civil;
  9. IX.transparencia e intercambio de información;
  10. X.democratización del proceso de toma de decisiones con participación y control;
  11. XI.articuló y acordó la descentralización en administración, recursos y acciones;
  12. XII.aumento progresivo de los recursos contenidos en los presupuestos públicos para la cultura.
§2°. La estructura del Sistema Nacional de Cultura, en las respectivas esferas de la Federación, consiste en:
  1. I.órganos administrativos de la cultura;
  2. II.consejos de política cultural;
  3. III.conferencias culturales;
  4. IV.comités inter-administrativos;
  5. V.planes culturales;
  6. VI.sistemas financieros culturales;
  7. VII.sistemas de información cultural y indicadores de cultura;
  8. VIII.programas formativos en el área cultural;
  9. IX.sistemas sectoriales culturales.
§3°. La ley federal establecerá los reglamentos del Sistema Nacional de Cultura, así como su articulación con respecto a los demás sistemas nacionales o políticas sectoriales del gobierno.
§4°. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios organizarán sus respectivos sistemas de cultura en sus propias leyes.

SECCIÓN III. DEPORTES

ART 217

Es deber del Estado fomentar las actividades deportivas formales e informales como el derecho de cada individuo, observando:
  1. I.autonomía, en cuanto a su organización y funcionamiento, de las entidades y asociaciones que controlan el deporte;
  2. II.asignación de fondos públicos para la promoción, con carácter prioritario, de los deportes educativos y, en determinados casos, deportivos de alto rendimiento;
  3. III.trato diferenciado para los deportes profesionales y no profesionales;
  4. IV.protección y concesión de incentivos a los deportes creados a nivel nacional.
§1°. El Poder Judicial sólo conocerá las acciones legales relacionadas con la regulación deportiva y los concursos después del agotamiento de los recursos en los tribunales deportivos, según lo regulado por la ley.
§2°. Los tribunales deportivos dictarán las decisiones finales dentro de un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la demanda.
§3°. El Gobierno fomentará el ocio como medio de promoción social.