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CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL - ARTICULO POR ARTICULO


CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE BRASIL.

ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE BRASIL.

PREÁMBULO

Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el odien interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución:

TÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 1

La República Federal del Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene como fundamentos:
  1. I.la soberanía;
  2. II.la ciudadanía;
  3. III.la dignidad humana;
  4. IV.los valores sociales del trabajo y la libre iniciativa;
  5. V.el pluralismo político.

PÁRRAFO ÚNICO

Todo el poder emana del pueblo, quienes lo ejercen por medio de representantes elegidos o directamente, de acuerdo con esta Constitución.

ART 2

Son poderes de la Unión, independientes armónicos entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

ART 3

Los objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil son:
  1. I.construir una sociedad libre, justa y solidaria;
  2. II.garantizar el desarrollo nacional;
  3. III.erradicar la pobreza y la marginación, y reducir las desigualdades sociales y regionales;
  4. IV.promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o cualesquiera otras formas de discriminación.

ART 4

La República Federativa de Brasil se rige en sus relaciones internacionales por los siguientes principios:
  1. I.independencia nacional;
  2. II.prevalencia de los derechos humanos;
  3. III.autodeterminación de los pueblos;
  4. IV.no intervención;
  5. V.igualdad entre los Estados;
  6. VI.defensa de la paz;
  7. VII.solución pacífica de los conflictos;
  8. VIII.repudio del terrorismo y del racismo;
  9. IX.cooperación entre los pueblos para el progreso de la humanidad;
  10. X.concesión de asilo político.

PÁRRAFO ÚNICO

La República Federativa del Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones.

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

ART 5

Todos son iguales ante la ley, sin ninguna distinción, garantizando a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad de los derechos a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:
  1. I.los hombres y las mujeres tienen los mismos derechos y deberes antes en los términos de esta Constitución;
  2. II.nadie deberá ser obligado a hacer o dejar de hacer algo, a excepción de ser mandado por ley;
  3. III.nadie deberá ser sometido a tortura o a trato inhumano o degradante.
  4. IV.la manifestación de pensamiento es libre, pero la anoninimidad está prohibida;
  5. V.el grado de contestación está garantizado en proporción a la ofensa, así como la compensación por interés pecuniario o daños morales o daños a la reputación.
  6. VI.la libertad de conciencia y de creencia es inviolable, asegurando el libre ejercicio de creencias religiosas y garantizando, en ley, la protección de espacios religiosos y sus prácticas;
  7. VII.la prestación de asistencia religiosa en centros civiles y militares para el confinamiento colectivo está asegurada, como provista por ley;
  8. VIII.nadie será privado de ningún derecho por motivo de creencia religiosa o por convicción filosófica o política, a excepción de ser invocadas para ser exemptas por obligación legal impuesta a todos debido al rechazo de alguna persona a cumplir la prestación alternativa, establecida por ley;
  9. IX.la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación es libre, independiente de censura o licencia;
  10. X.la intimidad, la vida privada, el honor y la reputación son inviolables, garantizándose el derecho a la compensación por interés pecuniario o daños morales resultantes de la violación de los mismos;
  11. XI.la casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo entrar nadie sin el consentimiento del morador, salvo en caso de delito flagrante o desastre, o para prestar socorro, o, durante el día, por determinación judicial;
  12. XII.el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de la data y comunicaciones telefónicas es inviolable, a excepción, en el último caso, por orden judicial, en las situaciones y en la forma prescrita por ley para fines de investigación criminal o búsqueda de hechos em la fase de acusación criminal;
  13. XIII.el ejercicio de cualquier trabajo, transacción o profesión es libre, cumpliendo las calificaciones profesionales que la ley establece;
  14. XIV.el acceso a la información está garantizado para todos, protegiendo la confidencialidad de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;
  15. XV.el desplazamiento en el territorio nacional el libre en tiempo de paz, pudiendo cualquier persona, como provisto por ley, entrar, permanecer o salir con todos sus bienes.
  16. XVI.todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en espacios abiertos al público, sin necesidad de autorización, siempre que no interfieran con otra reunión previamente pactada en el mismo espacio, sujeta a previo aviso a la autoridad competente;
  17. XVII.existe total libertad de asociación para fines lícitos, pero cualquier asociación paramilitar está prohibida;
  18. XVIII.la creación de asociaciones y, según ley, de cooperativas, no requieren autorización, quedando prohibida la interferencia estatal en su funcionamiento;
  19. XIX.las asociaciones pueden ser impuestas a ser disolverse o ser suspendidas sus actividades sólo por decisión judicial, en la que la sentencia debe ser una decisión final e inapelable;
  20. XX.nadie podrá ser obligado a asociarse o permanecer asociado;
  21. XXI.cuando expresamente autorizadas, las entidades asociativas pueden representar a sus miembros, judicial o extrajudicialmente;
  22. XXII.se garantiza el derecho a la propiedad;
  23. XXIII.la propiedad debe cumplir con los requisitos de su función social;
  24. XXIV.la ley establecerá procedimientos para la expropiación por necesidad o uso pública, o por interés social, mediante justa y previa indemnización en dinero en efectivo, con excepción de los casos provistos en esta Constitución;
  25. XXV.en caso de inminente peligro público, la autoridad pertinente podrá usar la propiedad privada, asegurando al propietario indemnización posterior, si hubiese daño;
  26. XXVI.la pequeña propiedad rural, definida por ley, siempre que sea trabajada por la familia, no será objeto de embargo por el pago de deudas derivadas de su actividad productiva, y la ley deberá proveer medios para financiar su desarrollo;
  27. XXVII.los autores tienen los derechos exclusivo de uso, publicación o reproducción de sus propias obras, y estos derechos podrán ser transmitidos a sus herederos por un periodo determinado por ley;
  28. XXVIII.los siguientes incisos están asegurados por ley:
    1. a.la protección de las participaciones individuales en obras colectivas y la reproducción de voces humanas e imágenes, incluso en actividades deportivas;
    2. b.el derecho de creadores, intérpretes y sus respectivos sindicatos y asociaciones a monitorear en el uso económico de los trabajos creados por ello, y en los que participasen;
  29. XXIX.la ley asegurará a los creadores de inventos industriales el privilegio temporal para su uso, así como la protección a las creaciones industriales, a la propiedad de marcas, nombres de compañías y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo tecnológico y económico del País;
  30. XXX.el derecho a la herencia está garantizado;
  31. XXXI.la herencia de extranjeros situados en el País será regulada por la ley brasileña, en beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños siempre que no les sea más favorable la ley personal del de cujas;
  32. XXXII.el Estado promoverá por la defensa del consumidor, de acuerdo con la ley;
  33. XXXIII.todos tienen derecho a recibir de órganos públicos informaciones de interés particular, o de interés colectivo o general, dicha información será facilitada en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsibilidad, a excepción de información cuya reserva sea esencial a la seguridad de la sociedad y del Estado;
  34. XXXIV.todas las personas están garantizadas, sin necesidad del pago a:
    1. a.el derecho de petición ante las autoridades públicas en defensa de derechos o contra la ilegalidad o el abuso de poder;
    2. b.la obtención de certificaciones en oficinas gubernamentales para la defensa de derechos y el esclarecimiento de situaciones de interés personal;
  35. XXXV.la ley no excluirá ningún perjuicio o amenaza al derecho de revisar el Poder Judicial;
  36. XXXVI.la ley no perjudicará los derechos adquiridos, actos jurídicos perfectos ni cosa juzgada;
  37. XXXVII.no habrá juicios ni tribunales excepcionales;
  38. XXXVIII.la institución del jurado se reconoce junto a la organización dada por ley, asegurándose:
    1. a.la plenitud de la defensa;
    2. b.el secreto de las votaciones;
    3. c.la superioridad de los veredictos;
    4. d.la jurisdicción para juzgar de delitos determinados contra la vida;
  39. XXXIX.no hay crímenes sin definición previa por ley, ni tampoco condenas sin imposición previa por ley;
  40. XL.la ley penal no será retroactiva salvo para beneficiar al acusado;
  41. XLI.la ley castigará cualquier discriminación hacia los derechos y libertades fundamentales;
  42. XLII.la práctica del racismo es un delito no susceptible de fianza con ingún derecho escrito de limitaciones y es condenable con encarcelamiento, como provisto por ley ;
  43. XLIII.la ley considerará delitos no susceptibles de fianza, indulto o amnistía, la práctica de la tortura, el tráfico ilícito de narcóticos y drogas similares, terrorismo y aquellos crímenes definidos como inhumanos, los que den estas ordenes, los que ejecuten estas ordenes, y aquellos que, aun siendo capaces de evitar estos crímenes, los ejecuten, son responsables por estos crímenes;
  44. XLIV.acciones de grupos armados, civiles o militares contra el orden constitucional y el Estado Democrático no son crímenes susceptibles de fianza;
  45. XLV.ninguna pena trascenderá de la persona condenada, pero la responsabilidad por daños y el decreto por perdida de bienes, podrá, como provisto por ley, extenderse a sucesores y ser ejecutadas contra ellos la obligación de reparar el daño hasta el límite del valor del bien transmitido;
  46. XLVI.la ley regulará la individualización del castigo y adoptará, entre otras, las siguientes:
    1. a.privación o restricción de libertad;
    2. b.pérdida de bienes;
    3. c.multa;
    4. d.servicios sociales alternativos;
    5. e.suspensión o privación de derechos;
  47. XLVII.no habrá castigos:
    1. a.de muerte, salvo en caso de guerra declarada en los términos del art. 84, XIX;
    2. b.de carácter perpetuo;
    3. c.de trabajo forzado;
    4. d.de destierro;
    5. e.que fuesen crueles;
  48. XLVIII.la pena será cumplida en establecimientos distintos, de acuerdo con la naturaleza de la ofensa, la edad y el sexo del convicto;
  49. XLIX.está garantizado el respeto a la integridad física y moral de los prisioneros;
  50. L.se deben garantizarán a las prisioneras las condiciones para que puedan permanecer con sus hijos durante el período de lactancia;
  51. LI.ningún brasileño será extraditado, salvo el brasileño naturalizado por un crimen cometido previo a la naturalización, o la prueba de involucramiento en tráfico ilícito de narcóticos y drogas similares, provisto por ley;
  52. LII.ningún extranjero será extraditado por delitos políticos o de ideología;
  53. LIII.ninguna persona será procesada o condenado salvo por una autoridad competente;
  54. LIV.ninguna persona será privada de la libertad o de sus bienes sin el debido proceso legal;
  55. LV.los litigantes, en el procedimiento judicial o administrativo, y a los acusados en general, se les garantiza un sistema adversario y una amplia defensa con las medidas y recursos inherentes a la misma.
  56. LVI.evidencia obtenida a través de medios ilícitos es inadmisible en procedimientos;
  57. LVII.ninguna persona será considerada culpable hasta que su sentencia penal sea final y no apelable;
  58. LVIII.la persona identificada civilmente no será sometida a identificación criminal, salvo en los casos previstos por ley;
  59. LIX.será considerada acción privada los crímenes de acción pública que no hayan sido realizados en el plazo provisto por ley ;
  60. LX.la ley podrá restringir la publicidad de actos procesales sólo cuando lo exigiesen en defensa de la intimidad o del interés social;
  61. LXI.nadie será arrestado sino en flagrante delito o por orden escrita y fundamentada de la autoridad judicial competente, a excepción de casos de ofensa militar o crimen específicamente militar, definidos por ley;
  62. LXII.la detención de cualquier persona y el lugar donde se encuentre serán comunicados inmediatamente al juez competente y a la familia del detenido o a la persona designada por él;
  63. LXIII.una vez bajo arresto, el detenido será informado de sus derechos, incluido el derecho de permanecer en silencio, y deberá asegurarse la asistencia de su familia y de un abogado;
  64. LXIV.el detenido tiene derecho a la identificación de los responsables de su arresto o de su interrogatorio policial;
  65. LXV.las autoridades judiciales deberán liberar inmediatamente a aquellas personas ilegalmente detenidas;
  66. LXVI.ninguna persona será llevada a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley permitiese libertad provisional, con o sin fianza;
  67. LXVII.no habrá prisión civil por deudas, a excepción de personas quienes voluntariamente e inexcusablemente incumplen en una obligación de alimentos y por un depósito no confiable;
  68. LXVIII.se concederá "habeas corpus" siempre que alguien sufriera o esté amenazado de sufrir violencia o coerción en su libertad de tránsito, por ilegalidad o por abuso de poder;
  69. LXIX.se emitirá un mandato de seguridad para proteger un derecho no protegido por "habeas corpus" o "habeas data" cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de una entidad legal en ejercicio de deberes gubernamentales;
  70. LXX.el mandato de seguridad colectivo puede ser llevado por:
    1. a.un partido político representado en el Congreso Nacional;
    2. b.un sindicato, organización profesional o asociación legalmente organizada y operativa por lo menos un año, en defensa de los intereses de sus miembros o asociados;
  71. LXXI.un requerimiento judicial será emitido cuando la ausencia de provisión regulatoria haga inviable el ejercicios de derechos y libertades constitucionales y de las prerrogativas inherentes en nacionalidad, soberanía y ciudadanía;
  72. LXXII.se garantizará habeas data:
    1. a.para asegurar conocimiento o información personal sobre el demandante contenida en registros o banco de datos o agencias gubernamentales o entidades de carácter público;
    2. b.para corregir la data cuando el demandante no prefiera hacerlo por procedimientos confidenciales, judiciales o administrativos;
  73. LXXII.cualquier ciudadano puede proponer una acción popular que pretenda anular un acto perjudicial para el patrimonio público o el de una entidad en la que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente, y para el patrimonio histórico y cultural, a excepción de que se pruebe mala fe, el demandante queda exento de costo judiciales y de la carga de pagar el costo del abogado;
  74. LXXIV.el Estado prestará asistencia jurídica íntegra y gratuita a cualquier persona que demuestre insuficiencia de recursos;
  75. LXXV.el Estado compensará a cualquier persona condenada por error judicial así como a quien permaneciese en prisión por un periodo mayor del fijado en sentencia;
  76. LXXVI.los siguientes certificados quedarán libre de cargo para personas reconocidas como pobres, como provisto por ley:
    1. a.certificado de nacimiento;
    2. b.certificado de fallecimiento
  77. LXXVII.los procedimientos de habeas corpus y habeas data y, como provisto por ley, los actos necesarios para el ejercicio de la ciudadanía quedan libres de cargo.
  78. LXXVIII.todos los ciudadanos quedan garantizados que los procedimientos judiciales y administrativos concluirán en un tiempo razonable y que los medios para garantizarlo se manejarán con rapidez.
§1°. Las normas que definen derechos fundamentales y garantías se aplican inmediatamente.
§2°. Los derechos y garantías expresadas en esta Constitución no excluyen otros derivados del régimen y de los principios adoptados en ella, o de tratados internacionales en los que la República Federativa de Brasil es parte.
§3°. Tratados internacionales y convenciones de derechos humanos por ambas casas del Congreso Nacional, en dos distintas secciones de votación, por tres quintos de los votos de sus respectivos miembros, deben ser equivalentes a las Enmiendas Constitucionales
§4°. Brazil en sí mismo se somete a la jurisdicción del Tribunal Criminal Internacional a cuya creación ha sido adherido.

CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS SOCIALES

ART 6

La educación, la salud, la nutrición, el trabajo, la vivienda, el transporte, el ocio, la seguridad, la seguridad social, la protección de la maternidad y la infancia, y la asistencia a los indigentes, son derechos sociales, como se establece en esta Constitución.

ART 7

Además de otros derechos designados para mejorar la condición social, los siguientes derechos se enfocan en los trabajadores urbanos y rurales:
  1. I.trabajo protegido contra el despido arbitrario o sin causa, como provisto en la ley complementaria que establece indemnización compensatoria, entre otros derechos;
  2. II.seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario;
  3. III.Fondo de Garantía por tiempo de servicio;
  4. IV.un salario mínimo nacional, fijado por ley, capaz de atender sus necesidades vitales básicas y las de su familia para vivienda, nutrición, educación, salud, descanso, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes periódicos que preserven el poder adquisitivo, prohibiendo conexión como indicador para otro propósito;
  5. V.salario base proporcional a la extensión y a la complejidad del trabajo;
  6. VI.irreductibilidad de salarios o sueldos, a excepción de lo dispuesto en convenio o acuerdo colectivo;
  7. VII.Para quienes reciban una compensación variable, la garantía de que el salario o sueldo nunca caerá a su mínimo;
  8. VIII.el décimo tercer salario en base a la remuneración íntegra o de la pensión;
  9. IX.remuneración mayor al trabajo nocturno que a la del diurno;
  10. X.protección del salario, como provisto por ley, con retención intencional como crimen
  11. XI.participación en ganancias, o resultados, independientes de remuneración, y excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa, como provisto por ley;
  12. XII.prestación familiar para dependientes o trabajadores con poco salario, como provisto por ley;
  13. XIII.duración de la jornada laboral no excede las ocho horas diarias y las cuarenta y cuatro por semana, permitiendo el cobro de horas extra y la reducción de jornada, mediante convenio colectivo de trabajo;
  14. XIV.jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos continuos, a excepción de negociación colectiva;
  15. XV.descanso semanal remunerado, preferentemente en domingo;
  16. XVI.la remuneración de horas extra en un cincuenta por ciento como mínimo en relación al pago usual;
  17. XVII.vacaciones anuales pagadas, por lo menos con un tercio más, que el salario normal;
  18. XVIII.licencia de embarazo, sin perjuicio de empleo o salario, por una duración de ciento veinte días;
  19. XIX.licencia de paternidad, como provisto por ley;
  20. XX.protección al mercado de trabajo para la mujer mediante incentivos específicos, como provistos por ley;
  21. XXI.aviso previo de despido proporcional al tiempo de servicio, siendo como mínimo de treinta días, como provisto por ley;
  22. XXII.reducción de riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad;
  23. XXIII.la remuneración adicional para actividades extrenuantes, insalubres o peligrosas, como provisto por ley;
  24. XXIV.pensión por jubilación;
  25. XXV.la asistencia gratuita a los hijos y personas dependientes desde el nacimiento hasta los seis años de edad en guardería y centros preescolares;
  26. XXVI.reconocimiento de los convenios colectivos y acuerdos;
  27. XXVII.protección por automatización, como provisto por ley;
  28. XXVIII.seguro contra accidentes de trabajo pagado por el empleador, sin excluir su responsabilidad de indemnización si incurriese en malicia o culpa;
  29. XXIX.se ejercerá acción legal, de la que resulten créditos de relaciones laborales con plazo de prescripción de cinco años, para los trabajadores urbanos y rurales, hasta el límite de dos años después de la finalización del contrato de trabajo:
    1. a.derogado;
    2. b.derogado;
  30. XXX.prohibición de diferencias salariales, en ejercicio de funciones y criterios de admisión por motivos de sexo, edad, color o estado civil;
  31. XXXI.la prohibición de cualquier discriminación en relación a salario y a criterios de contratación para trabajadores con discapacidades;
  32. XXXII.prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e intelectual, o entre los profesionales respectivos;
  33. XXXIII.prohibición de trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier trabajo a las menores de diesiseis, salvo en condición de aprendiz a partir de los catorce años;
  34. XXXIV.igualdad de derechos entre trabajadores permanentes y eventuales.

PÁRRAFO ÚNICO

La categoría de trabajadores domésticos tiene asegurada los derechos establecidos en los sub-párrafos IV, VI, VII, VIII, X, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXX, XXXI y XXXIII, y considerando las condiciones establecidas en la ley y observando la simplificación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias principales y accesorias, lo establecido en los sub-párrafos I, II, III, IX, XII y XXV y XXVIII, así como su integración en el sistema de seguridad social.

ART 8

Las personas son libres de formar asociaciones profesionales o sindicales, observando lo siguiente:
  1. I.la ley podrá no exigir autorización del Estado para la fundación de una organización o sindicato, con la excepción del registro con la agencia competente, prohibiéndose al Gobierno la interferencia e intervención en la organización sindical;
  2. II.la creación de más de una organización sindical, en cualquier nivel, representando una categoría profesional o económica, está prohibida en la misma base territorial, la cual será definida por los trabajadores o empleados interesados, la base no podrá ser menor al área de un Municipio;
  3. III.el sindicato es responsable de defender los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, incluyendo cuestiones jurídicas o administrativas;
  4. IV.la Asamblea General fijará la contribución que, tratándose de categoría profesional, será descontada de la nomina, para el sostenimiento del sistema confederativo de la representación sindical respectiva, independientemente de la contribución provista por ley;
  5. V.nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse afiliado a un sindicato;
  6. VI.los sindicatos deben en las negociaciones colectivas de trabajo;
  7. VII.miembros retirados tienen derecho a votar y a ser votado en las organizaciones sindicales;
  8. VIII.un empleado que es miembro de un sindicato no podrá ser despedido desde el momento en que se registre como candidato para liderazgo o posición representativa en el sindicato, si fuere electo, aun como alternativa, no será despedido hasta un año después de la finalización de su mandato, salvo que cometiese una falta grave, provista por ley.

PÁRRAFO ÚNICO

Las disposiciones de este artículo se aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.

ART 9

El derecho de huelga está garantizado, correspondiendo a los trabajadores decidir sobre cuándo ejercerla y sobre los intereses a defender.
§1°. La ley definirá que servicios o actividades son esenciales y proveerá cumplir con las necesidades inaplazables de la comunidad.
§2°. Partidos o agrupaciones responsables de abusos serán sujetos a las penalidades de la ley.

ART 10

La participación de los trabajadores y empleadores está asegurada en los cuerpos colegiados de agencias gubernamentales dónde sus intereses profesionales o de seguridad social son sujeto de discusión y deliberación.

ART 11

En las empresas de más de doscientos empleados está asegurada la elección de un representante con la finalidad exclusiva de promover negociaciones directas con los empleadores.

CAPÍTULO III. DE LA NACIONALIDAD

ART 12

Las siguientes personas son brasileñas:
  1. I.de nacimiento:
    1. a.los nacidos en la República Federal de Brazil, aun de padres extranjeros, provisto que no estén al servicio de su país;
    2. b.los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federal de Brazil;
    3. c.los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que sean registrados en una oficina gubernamental brasileña, o vengan a residir en la República Federal de Brazil, y opten por la nacionalidad brasileña, antes de la mayoría de edad.
  2. II.por naturalización:
    1. a.los que, provisto por ley, adquieran la nacionalidad brasileña; para personas cuya lengua de origen y país es portugués, solo un año ininterrumpido de residencia y carácter moral son requeridos;
    2. b.extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federal de Brasil por más de quince años ininterrumpidos y sin ninguna condena criminal, provisto el requerimiento de nacionalidad brasileña;
§1°. Los derechos inherentes a los brasileños serán atribuidos a los originarios de lengua portuguesa residentes permanentes en el país si se concede a los brasileños un trato recíproco, salvo en los casos previstos en esta Constitución.
§2°. La ley no podrá establecer ninguna distinción entre brasileños nacidos y naturalizados, excepto en los casos previstos en esta Constitución.
§3°. Los siguientes puestos se limitan a los brasileños nacidos en el país:
  1. I.Presidente y Vicepresidente de la República;
  2. II.Presidente de la Cámara de Diputados;
  3. III.Presidente del Senado Federal;
  4. IV.Ministro del Tribunal Supremo Federal;
  5. V.la carrera diplomática;
  6. VI.Oficiales de las Fuerzas Armadas.
  7. VII.el Ministro de Defensa.
§4°. La pérdida de nacionalidad será declarada para un brasileño:
  1. I.cuya naturalización ha sido cancelada por decisión judicial por actividad nociva al interés nacional;
  2. II.que adquiera otra nacionalidad, excepto en los casos:
    1. a.del reconocimiento de la nacionalidad original por ley;
    2. b.de la imposición de naturalización de una ley extranjera a un brasileño que resida en un país extranjero como condición para permanecer en su territorio o ejercer derechos civiles.

ART 13

La lengua portuguesa es el idioma oficial de la República Federativa de Brasil.
§1°. Los símbolos de la República Federativa del Brasil son la bandera nacional, el himno, el escudo y el sello.
§2°. Los Estados, el Distrito Federal y los Condados pueden tener sus propios símbolos.

CAPÍTULO IV. DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

ART 14

La soberanía popular será ejercida por sufragio universal y por voto directo y secreto, con valor igual para todos, y, en los términos provistos por ley mediante:
  1. I.plebiscito;
  2. II.referéndum;
  3. III.iniciativa popular.
§1°. El registro electoral y el voto son:
  1. I.obligatorios para personas mayores de dieciocho años;
  2. II.opcionales para:
    1. a.analfabetos;
    2. b.mayores de setenta años;
    3. c.mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años.
§2°. Extranjeros no pueden registrarse para votar, tampoco reclutados durante su periodo de servicio militar obligatorio.
§3°. Las condiciones de elegibilidad, provistas por ley, son las siguientes.
  1. I.nacionalidad Brasileña;
  2. II.pleno ejercicio de los derechos políticos;
  3. III.registro electoral;
  4. IV.domicilio electoral en la circunscripción distrital;
  5. V.afiliación a un partido político;
  6. VI.edad mínima de:
    1. a.treinta y cinco años para Presidente y Vicepresidente de la República y Senador;
    2. b.treinta años para Gobernador y Vicegobernador de Estado y del Distrito Federal;
    3. c.veintiún años para representante Federal, Estatal o de distrito, Prefecto , Vice-prefecto y juez de paz;
    4. d.dieciocho años para concejal.
§4°. Personas que no se pueden registrar para votar y analfabetos no son elegibles.
§5°. El Presidente de la República, Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos y quien los hubiera sucedido o substituido en el curso de su mandato, podrán ser elegidos por solo un término subsecuente.
§6°. Para ejercer otros cargos, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos deben renunciar a sus respectivas oficinas al menos seis meses antes de la elección.
§7°. Cónyuges y relativos por sangre o matrimonio hasta segundo grado o por adopción, de presidente de la república, gobernador de estado, Territorio, o del Distrito Federal, o Prefecto, o de quien los haya sustituido dentro de los seis meses anteriores a la elección, son inelegibles en el territorio jurisdiccional del titular, salvo que ya tengan un cargo y fuesen candidatos a reelección.
§8°. Un miembro de fuerzas armadas puede registrarse para ser electo ante las siguientes condiciones:
  1. I.Si hubiese servido por menos de diez años, deberá separarse de la actividad militar.
  2. II.Si servido por más de diez años de servicio, deberá ser descargado de deberes militares por sus superiores y, si fuese electo, deberá ser automáticamente retirado al tomar el cargo.
§9°. Una ley complementaria establecerá otros casos de inegelibilidad y los periodos en los que debe mantenerse a fin de proteger la rectitud y moralidad del ejercicio del mandato (considerando la vida pasada del candidato), y la normalidad y legitimidad de las elecciones de la influencia del poder económico o el abuso cargo, posición o trabajo en directa o indirecta administración.
§10°. Mandatos electivos podrán ser cuestionados en las cortes electorales en un plazo de quince días contados después de la certificación de la elección y evidencias de abuso de poder económico, corrupción o fraude.
§11°. La demanda cuestionando el mandato será realizada en secreto, y su planificación debe ser responsable, como provisto por ley, si la demanda fuese espuria o de mala fe.

ART 15

La privación de derechos políticos está prohibida, la pérdida o suspensión de dichos derechos sólo se producirá en casos de:
  1. I.cancelamiento de la naturalización por juicio no apelable;
  2. II.incapacidad civil absoluta;
  3. III.condena criminal no apelable, mientras duren sus efectos;
  4. IV.negación a cumplir una obligación impuesta a todos o a cumplir un servicio alternativo, de acuerdo al art. 5, VIII;
  5. V.improbidad administrativa en los términos del art. 37, 4°.

ART 16

La ley que altere el proceso electoral sólo entrará en vigor en la fecha de su publicación y no se aplicará a elecciones que ocurran en un año desde su promulgación.

CAPÍTULO V. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ART 17

La creación, fusión, incorporación y disolución de partidos políticos es libre, resguardando la soberanía nacional, el régimen democrático, la multiplicidad de partidos políticos y derechos humanos fundamentales y observando los siguientes preceptos:
  1. I.el carácter nacional;
  2. II.la prohibición de recibir asistencia financiera de entidades extranjeras o gobiernos subordinados a estos;
  3. III.la rendición de cuentas a las cortes electorales;
  4. IV.funcionamiento legislativo de acuerdo a ley.
§1°. Se garantiza autonomía a partidos políticos para definir sus estructura interna, organización y organización, y al adoptar el criterio para elegir su afiliación al régimen electoral, sin requerir vínculo entre candidatos en las esferas nacional, estatal, distrital o municipal. Los partidos deben establecer reglas para la disciplina y lealtad del partido.
§2°. Luego de haber adquirido capacidad legal, como provisto por ley civil, los partidos políticos deben registrar sus estatutos ante el Tribunal Superior Electoral.
§3°. Los partidos políticos tienen derecho a recursos del fondo de partidos y acceso gratuito a la radio y a la televisión, como provisto por ley.
§4°. Los partidos políticos quedan prohibidos de utilizar organizaciones paramilitares.

TÍTULO III. DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

ART 18

La Organización Político-Administrativa de la República Federativa de Brasil comprende la Unión, los Estados, le Distrito Federal y los Municipio, todos autónomos, en los términos de esta Constitución.
§1°. Brasilia es la Capital Federal.
§2°. Los Territorios Federales integran la Unión, y su creación, transformación en Estado o reintegración al Estado de origen serán reguladas en ley complementaria.
§3°. Los Estados pueden integrarse entre sí, subdividirse o desmembrarse para anexionarse a otros o formar nuevos Estados o Territorios Federales, mediante la aprobación de la población directamente interesada, a través de plebiscito y del Congreso Nacional, por ley complementaria.
§4°. La creación, la integración, la fusión y el desmembramiento de los Municipios preservará la continuidad y la unidad histórico-cultural del ambiente urbano, se harán por ley estatal, cumpliendo los requisitos previstos en ley complementaria estatal, y dependerán de la consulta previa a las poblaciones directamente interesadas mediante plebiscito.

ART 19

La Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios quedan prohibidos de:
  1. I.establecer religiones o iglesias, subvencionarlas, obstaculizar su funcionamiento o mantener relaciones de dependencia o alianzas con los miembros o sus representantes, con la excepción de la colaboración para el interés público, como provisto por ley;
  2. II.rehusarse a honorar documentos públicos;
  3. III.crear distinciones o preferencias entre brasileños.

CAPÍTULO II. DE LA UNIÓN

ART 20

Los siguientes espacios constituyen propiedad de la Unión:
  1. I.los que actualmente le pertenecen y los que lo serán;
  2. II.tierras desocupadas indispensables para defender las fronteras, fortificaciones y construcciones militares, comunicación federal y preservación ambiental de las rutas, como provisto por ley;
  3. III.lagos, ríos y cualquier corrientes de agua en su terreno; aguas inter-estatales, aguas que sirven de bordes con otros países, aguas que se extiendan en o vengan de territorios extranjeros, así como las tierra fronterizas y playas del rio;
  4. IV.islas y ríos, y en lagos en zonas de frontera con otros países, playa de océano, islas en el océano y del litoral, excluyéndoselas segundas areas que contienen el centro administrativo, con excepción de aquellas áreas afectadas por el servicio público de la unidad federal ambiental, y las áreas referidas en el artículo 26, II.
  5. V.recursos naturales de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva;
  6. VI.mares territoriales;
  7. VII.tierras de marea y aquellas añadidas por aumento;
  8. VIII.sitios con potencial de energía hidráulica;
  9. IX.recursos minerales, incluso aquellos en el subsuelo;
  10. X.cuevas naturales subterráneas y sitios arqueológicos y prehistóricos;
  11. XI.tierras tradicionalmente ocupadas por indios.
§1°. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como agencias o administración directa de la unión, están asegurado en, como provisto por ley, la participación en los resultados de la explotación de petróleo o gas natural, recursos de energía hidráulica, y otros recursos minerales en sus respectivos territorios, la plataforma continental, mar territorial o en zona económica exclusiva, o la compensación financiera por explotación.
§2°. Una franja de tierra de hasta ciento cincuenta kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras territoriales, designada como franja de frontera, es considerada fundamental para la defensa del territorio nacional y su ocupación y utilización será regulada en ley.

ART 21

la Unión tendrá el poder de:
  1. I.mantener relaciones con los Estados extranjeros y participar en las organizaciones internacionales;
  2. II.declara guerra y hacer paz;
  3. III.asegurar la defensa nacional;
  4. IV.permitir que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o que permanezcan en él temporalmente, en los casos provistos por la ley complementaria;
  5. V.decretar estado de sitio, estado de defensa e intervención federal;
  6. VI.autorizar y supervisar la producción y el comercio de material bélico;
  7. VII.emitir moneda;
  8. VIII.administrar las reservas monetarias del País y supervisar las transacciones financieras, especialmente las de crédito, cambio y capitalización, así como las de seguros y planes privados de pensión;
  9. IX.preparar y ejecutar planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y para desarrollo económico y social;
  10. X.mantener el servicio postal y el correo aéreo nacional;
  11. XI.operar ya sea directamente o mediante autorización, concesión, licencia, servicios de telecomunicación, como provisto por una ley que mantenga los servicios de la organización, creación de una agencia regulatoria y otros aspectos institucionales;
  12. XII.operar ya sea directamente o mediante autorización, concesión o licencia:
    1. a.servicios de emisión sonora e imágenes con sonido;
    2. b.servicios e instalaciones de energía eléctrica y utilización hidroeléctrica de poder, en cooperación con los Estados donde se sitúen las potenciales hidroeléctricas;
    3. c.navegación aérea, aeroespacial e infraestructura aeroportuaria;
    4. d.servicios de transporte ferroviario y aquaviario entre los puertos brasileños y fronteras nacionales, o que traspasen los límites de un Estado o Territorio;
    5. e.los servicios de transporte inter-estatal e internacional por carretera;
    6. f.puertos marítimos, fluviales y lacustres;
  13. XIII.organizar y mantener el poder judicial, el Ministerio Público del Distrito Federal y de los territorios y el Defensor Público de los territorios;
  14. XIV.organizar y mantener la policía civil, la policía militar, y las brigadas militares de bomberos del distrito federal para la actuación de servicios públicos, por medio de sus propios fondos;
  15. XV.organizar y mantener los servicios oficiales nacionales de estadística, geografía, geología y cartografía;
  16. XVI.clasificar, para propósito de discreción de audiencia, entretenimiento público de programas de radio y televisión
  17. XVII.conceder amnistías;
  18. XVIII.planificar y promover la defensa permanente contra desastres públicos, especialmente las sequías y las inundaciones;
  19. XIX.establecer un sistema nacional de gestión de recursos de agua y definir criterios para otorgar derechos para su uso;
  20. XX.establecer directrices para el desarrollo urbano, incluyendo la vivienda, saneamiento básico y transportes urbanos;
  21. XXI.establecer principios y directrices para el sistema nacional de transportes;
  22. XXII.operar servicios de policía marítima, aérea y de frontera;
  23. XXIII.operar servicios nucleares e instalaciones de cualquier naturaleza y ejercer el monopolios gubernamentales sobre investigación, minería, enriquecimiento, reprocesamiento, industrialización y el comercio de minerales nucleares y sus derivados, de acuerdo con los siguientes principios y condiciones;
    1. a.toda actividad nuclear en el territorio nacional será utilizada únicamente para propósitos pacíficos y debe ser sujeta a la aprobación del Congreso Nacional;
    2. b.la publicidad y la utilización de radioisópotos para la investigación y usos medicinales, agrícolas, industriales, están autorizadas bajo la licencia del régimen;
    3. c.producción, publicidad y utilización de radioisopótopos con media duración menor de dos horas está autorizada bajo la licencia del régimen;
    4. d.responsabilidad civil por daños nucleares no dependen de la existencia de culpa
  24. XXIV.organizar, mantener y realizar inspecciones de condiciones de trabajo;
  25. XXV.establecer las áreas y las condiciones para el ejercicio de la actividad de búsqueda de minerales preciosos en forma de asociaciones.

ART 22

La Unión tiene poder legislativo exclusivo con respecto a:
  1. I.derecho civil, comercial, penal, procesal, electoral, agrario, marítimo, aeronáutico, espacial y de trabajo;
  2. II.expropiación;
  3. III.requisas civiles y militares, en caso inminente peligro y en tiempo de guerra;
  4. IV.aguas, energía, informática, telecomunicaciones y radiodifusión;
  5. V.servicio postal;
  6. VI.sistema monetario y sistema de medidas, y certificaciones y garantías de metales;
  7. VII.política de crédito, cambio, seguros y transferencia de valores;
  8. VIII.comercio exterior e interestatal;
  9. IX.directrices de la política nacional de transporte;
  10. X.régimen de los puertos, navegación lacustre, fluvial, marítima, aérea y aeroespacial;
  11. XI.tráfico y transporte;
  12. XII.depósitos minerales, minas, recursos minerales y metalurgia;
  13. XIII.nacionalidad, ciudadanía y naturalización;
  14. XIV.poblaciones indígenas;
  15. XV.emigración, inmigración, entrada, extradición y expulsión de extranjeros;
  16. XVI.organización del sistema nacional de empleo y condiciones para la práctica profesional;
  17. XVII.organización del Poder Judicial y del Ministerio Público del Distrito Federal y de los territorios y el Defensor Público de los territorios, así como su organización administrativa;
  18. XVIII.sistema nacional de estadísticas, cartografía y geología;
  19. XIX.sistemas de ahorro, así como obtener y garantizar el ahorro popular;
  20. XX.sistemas de consorcios y loterías;
  21. XXI.reglas generales de organización, personal, material bélico, garantías, convocatoria y movilización de la policía militar y brigadas militares de bomberos;
  22. XXII.jurisdicción de la policía federal y de las carreteras federales y policía ferroviaria;
  23. XXIII.seguridad social;
  24. XXIV.directrices y bases para la educación nacional;
  25. XXV.registros públicos;
  26. XXVI.actividades nucleares de cualquier naturaleza;
  27. XXVII.reglas generales para todos los tipos de subasta y contratación para la administración pública directa, autarquías y fundaciones de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios, obedeciendo la provisión del art. 37, XXI, y para compañías públicas y compañías con capital mixto, como provisto en el art. 173, 1°, III;
  28. XXVIII.defensa territorial, defensa aeroespacial, defensa marítima, defensa civil y movilización nacional.
  29. XXIX.propaganda comercial;

PÁRRAFO ÚNICO

Una Ley complementaria podrá autorizar a los Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las materias relacionadas en este artículo.

ART 23

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en conjunto, tienen el poder de:
  1. I.asegurar que la Constitución, las leyes y las instituciones democráticas sean observadas y que el patrimonio público sea conservado;
  2. II.cuidar la salud pública, asistencia pública, y la protección y garantías a las personas con discapacidades;
  3. III.proteger los documentos, trabajos y otros bienes históricos, artísticos y de valor cultural, monumentos, paisajes naturales notables y sitios arqueológicos;
  4. IV.prevenir la pérdida, destrucción, o cambio de las características de trabajos de arte y otros bienes de valor histórico, artístico o cultural;
  5. V.proporcionar medios de acceso a la cultura, educación, ciencia, tecnología, investigación e innovación;
  6. VI.proteger el medio ambiente y combatir la contaminación en cualquiera de sus formas;
  7. VII.preservar los bosques, la fauna y la flora;
  8. VIII.fomentar producción agropecuaria y ganadería, y organizar abastecimiento alimenticio;
  9. IX.promover programas de construcción de viviendas y mejoría de las condiciones de vivienda y de saneamiento básico;
  10. X.combatir las causas de pobreza y los factores de marginación, promoviendo integración social de los sectores desfavorecidos;
  11. XI.registrar, monitorear y supervisar concesiones de derechos de investigación y explotación de los recursos hídricos y mineros en sus territorios;
  12. XII.establecer e implementar una política de educación para la seguridad del tráfico;

PÁRRAFO ÚNICO

Una Ley complementaria fijará las normas para la cooperación entre la Unión, y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, con vistas al equilibrio del desarrollo y del bienestar en el ámbito nacional.

ART 24

La Unión, Estados y Distrito Federal deben tener el poder concurrente para legislar en:
  1. I.impuestos, estado financiero, penitenciario, económico y urbanístico;
  2. II.presupuesto;
  3. II.registros comerciales;
  4. IV.costos de servicios forenses;
  5. V.producción y consumo;
  6. VI.bosques, caza, pesca, fauna, conservación a la naturaleza, defensa del suelo y de los recursos naturales, protección del medio ambiente y control de contaminación;
  7. VII.protección del patrimonio histórico, cultural, turístico y escénico;
  8. VIII.responsabilidad por daños al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y escénico;
  9. IX.educación, cultura, educación, deporte, ciencia, tecnología, investigación, desarrollo e innovación;
  10. X.creación, operación y procedimiento de juicios de pequeñas quejas
  11. XI.procesamiento judicial;
  12. XII.seguridad social y protección, y defensa de la salud;
  13. XIII.asistencia legal y asistencia pública;
  14. XIV.protección e integración social de personas con discapacidades;
  15. XV.protección de la infancia y la juventud;
  16. XVI.organización, garantías, derechos y deberes de la policía civil.
§1°. En el ámbito de la legislación concurrente, la competencia de la unión se limitará a establecer normas generales.
§2°. El poder de la Unión para legislar con respecto a normas generales no precede los poderes suplementarios de los Estados.
§3°. Si no existiese ley federal con respecto a reglas generales, los Estados ejercerán poderes legislativos plenos para proveer sobre sus propias peculiaridades.
§4°. Una ley federal subsecuente en reglas generales suspende la efectividad de la ley estatal, hasta que es contraria a la ley federal.

CAPÍTULO III. DE LOS ESTADOS FEDERALES

ART 25

Los Estados se organizan y se rigen por las Constituciones y leyes que que deben adoptar, observando los principios de esta Constitución.
§1°. Los poderes no prohibidos por esta Constitución están reservados a los Estados.
§2°. Le incumbe a los Estados operar, directamente, o a través de concesiones, servicios locales de tuberías de gas, como provisto por ley. Emitir una medida provisional para esta regulación está prohibida.
§3°. Los Estados podrán, mediante ley complementaria, establecer regiones metropolitanas, aglomeraciones urbanas y microregiones, constituidas por agrupaciones de municipios adyacentes, para integrar la organización, planear y operar las funciones públicas de interés común.

ART 26

La propiedad de los Estados incluye:
  1. I.aguas superficiales o subterráneas, fluyentes emergentes y en depósitos, con excepción de los casos resultantes de trabajos bajo la Unión, como provisto por ley;
  2. II.áreas de las islas oceánicas y costeras que están ante su dominio, excluyendo aquellas bajo dominio de la Unión, Municipios o terceros;
  3. III.las islas fluviales y lacustres no pertenecientes a la Unión;
  4. IV.tierras desocupadas no comprendidas entre las que le pertenecen a la Unión;

ART 27

El número de representantes en la Asamblea Legislativa será el triple de la representación del Estado en la Cámara de los Diputados y, alcanzando el número de treinta y seis, será aumentado en tantos cuantos fueran los Diputados Federales por encima de doce.
§1°. El mandato de los Diputados Estatales será de cuatro años, y las reglas provistas por esta Constitución sobre sistema electoral, inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida del mandato, licencia, impedimentos e incorporación a las Fuerzas Armadas les serán aplicadas.
§2°. El subsidio a los representantes de estado será fijado por iniciativa legal en la en Asamblea Legislativa, por un máximo de setenta y cinco por ciento de lo que está establecido, en especies, por los diputados generales, observando lo que disponen los art. 150, II, 153, III y 153, 2°, I.
§3°. Las Asambleas Legislativas tienen el poder de determinar sus reglas internas, policía y servicios administrativos de su secretariado, y llenar los respectivos cargos.
§4°. La ley deberá proveer iniciativa popular en procesos legislativo estatal.

ART 28

La elección del Gobernador de estado y del Vicegobernador de Estado, por término de cuatro años, deberá ser retenida el primer domingo de octubre en primera ronda, si hubiese una segunda ronda, esta será en el último domingo de octubre del año anterior al final de los mandatos de los predecesores, y deberán tomar cargo en primero de enero del año subsecuente, como se observa con las provisiones del artículo 77.
§1°. El gobernador que asuma otro cargo o posición de administración pública directa o indirecta deberá perder su cargo, a excepción de las oficinas detenidas en virtud de competencia pública de examen y observación a las provisiones del artículo 38, I, IV y V.
§2°. La compensación fija del gobernador, vicegobernador y secretarios de estado debe ser fijada por ley en iniciativa de la Asamblea Legislativa, observando lo que esta provisto por los artículos 37, XI, 39 4°, 150, II, 153, III y 153, 2°, I.

CAPÍTULO IV. DE LOS MUNICIPIOS

ART 29

Los Municipios se regirán por una ley orgánica, votada en dos rondas, con un intervalo mínimo de diez días entre una y otra, y aprobada por dos tercios de los miembros de la legislación Municipal, que la promulgará, observando los principios establecidos en esta Constitución, en la Constitución de Estado y los siguientes preceptos:
  1. I.la elección del Prefecto, del Vice-prefecto y de los concejales, para un cargo de cuatro años, mediante votación directa y simultánea realizada en todo el Estado;
  2. II.la elección del Prefecto y del Vice-prefecto debe ser realizada el primer doming de octubre del año previo del término del mandato de sus predecesores, aplicando las provisiones del art. 77, en municipios con más de doscientos mil electores;
  3. III.la investidura del Prefecto y Vice-prefecto del Municipio debe realizarse el primero de enero del año subsecuente a la elección;
  4. IV.en la composición de las legislaturas municipales deben observarse los siguientes límites:
    1. a.9 (nueve) concejales en municipios con hasta 15,000 (quince mil) habitantes;
    2. b.11 (once) concejales en municipios con más de 15,000 (quince mil) habitantes y hasta 30,000 (treinta mil) habitantes;
    3. c.13 (trece) concejales en municipios con más de 30,000 (treinta mil) habitantes y hasta 50,000 (cincuenta mil) habitantes;
    4. d.15 (quince) concejales en municipios con más de 50,000 (cincuenta mil) habitantes y hasta 80,000 (ochenta mil) habitantes;
    5. e.17 (diecisiete) concejales, en los municipios de más de 80,000 (ochenta mil) habitantes y hasta 120,000 (ciento veinte mil habitantes);
    6. f.19 (diecinueve) concejales en municipios de más de 120,000 (ciento de veinte mil) habitantes y hasta 160,000 (ciento sesenta mil habitantes);
    7. g.21 (veintiún) consejeros en municipios de más de 160,000 (cien mil) habitantes sesenta y hasta 300,000 (trescientos mil) habitantes;
    8. h.23 (veintitrés) concejales en municipios de más de 300,000 (trescientos mil) habitantes y hasta 450,000 (cuatrocientos cincuenta mil habitantes);
    9. i.25 (veinticinco) concejales en municipios de más de 450,000 (cuatrocientos cincuenta mil) habitantes y hasta 600,000 (seiscientos mil) habitantes;
    10. j.27 (veintisiete) concejales en municipios de más de 600,000 (seiscientos mil) habitantes y más de 750,000 (setecientos cincuenta mil habitantes);
    11. k.29 (veintinueve) concejales en municipios de más de 750,000 (setecientos cincuenta mil) habitantes y hasta 900,000 (novecientos mil habitantes);
    12. l.31 (treinta y uno) concejales en municipios de más de 900,000 (novecientos mil) habitantes y hasta 1,050,000 (un millón cincuenta mil habitantes);
    13. m.33 (treinta y tres) concejales en municipios con más de 1,050,000 (un millón cincuenta mil) habitantes y un máximo de 1,200,000 (un millón doscientos mil habitantes);
    14. n.35 (treinta y cinco) concejales en municipios con más de 1,200,000 (un millón doscientos mil habitantes) habitantes y hasta 1,350,000 (un millón trescientos cincuenta mil) habitantes;
    15. o.37 (treinta y siete) concejales en los municipios de 1,350,000 (un millón trescientos cincuenta mil) habitantes y un máximo de 1,500,000 (un millón quinientos mil habitantes);
    16. p.39 (treinta y nueve) concejales en municipios con más de 1,500,000 (un millón de cinco mil) habitantes y un máximo de 1,800,000 (un millón ochocientos mil habitantes);
    17. q.41 (cuarenta y uno) Consejeros, en municipios con más de 1,800,000 (un millón de ocho cien mil) habitantes y un máximo de 2.400,000 (dos millones cuatrocientos mil habitantes);
    18. r.43 (cuarenta y tres) concejales en municipios de más de 2,400,000 (dos millones cuatrocientos mil) habitantes y hasta 3,000,000 (tres millones de habitantes);
    19. s.45 (cuarenta y cinco) concejales en municipios de más de tres millones (3,000,000) de las personas y un máximo de cuatro millones (4,000,000) personas;
    20. t.47 (cuarenta y siete) concejales en municipios de más de cuatro millones (4,000,000) personas y un máximo de cinco millones (5,000,000) de las personas;
    21. u.49 (cuarenta y nueve) concejales en municipios de más de cinco millones (5,000,000) de las personas y de hasta 6,000,000 (seis millones de habitantes);
    22. v.51 (cincuenta y uno) Consejeros, en municipios con más de 6,000,000 (seis millones de habitantes) y de hasta 7,000,000 (siete millones de habitantes);
    23. w.53 (cincuenta y tres) concejales en municipios con más de 7,000,000 (siete millones) de habitantes y hasta 8,000,000 (ocho millones de habitantes); y
    24. x.55 (cincuenta y cinco) concejales en municipios de más de 8,000,000 (ocho millones de habitantes).
  5. V.la remuneración del Prefecto, del Vice-prefecto y de los secretarios municipales será determinada por ley en la iniciativa de la legislatura municipal, observada en l provision de los artículos 37, XI, 150, II, 153, III y 153, 2°, I;
  6. VI.la remuneración de los concejales será determinada por el respectivo Consejo Municipal en término legítimo en los siguientes incisos, observando lo que es provisto por esta constitución, el criterio establecido en la ley orgánica respectiva y en los siguientes límites máximos:
    1. a.en municipios de hasta diez mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal deberá corresponder al veinte por ciento del sueldo de los representantes de estado;
    2. b.en municipios de entre diez mil y uno y cincuenta mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal debe corresponder al treinta por ciento de representantes de estado;
    3. c.en municipios de cincuenta mil y uno hasta cien mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal debe corresponder al cuarenta por ciento del sueldo de Representantes de Estado;
    4. d.en municipios de cien mil y uno a trescientos mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal debe corresponder a cincuenta por ciento del sueldo de Representantes de Estado;
    5. e.en municipios de trescientos mil y uno a quinientos mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal debe corresponder al sesenta y cinco por ciento del sueldo de Representantes de Estado;
    6. f.en municipios de más de quinientos mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal debe corresponder al setenta y cinco por ciento del sueldo de Representantes de Estado;
  7. VII.el total de desembolso para la remuneración del concejal no debe exceder el cinco por ciento de los ingresos públicos del municipio;
  8. VIII.inmunidad para el concejal por sus opiniones, palabras y votos en el ejercicio de su mandato dentro de los limites del municipio;
  9. IX.prohibiciones e incompatibilidades, en cargo de concejal, similares son aplicables a las provisiones de esta Constitución por miembros del Congreso Nacional y de la respectiva Constitución de Estado por miembros de la Asamblea Legislativa;
  10. X.juicio al Prefecto antes del Tribunal de Justicia;
  11. XI.organización legislativa y funciones de supervisión de las leyes del municipio;
  12. XII.cooperación de asociaciones representativas en planeamiento municipal.
  13. XIII.iniciativa popular de cuentas de intereses específicos al municipio, ciudad o distritos a través de la manifestación de al menos cinco por ciento del electorado;
  14. XIV.perdida del mandato del Prefecto de acuerdo al artículo 28, párrafo único.

ART 29-A

El desembolso total de la Legislatura de Municipio, incluyendo el sueldo de concejal pero excluyendo los gastos por iniciativa personal no deben exceder los siguientes porcentajes con respecto a la suma de recibos de impuestos y transferencias provistas en el 5° del artículo 153 y artículos 158 y 159, efectivamente realizadas en año fiscal previo:
  1. I.7% (siete por ciento) para los municipios con población de hasta 100,000 (cien mil) habitantes;
  2. II.6% (seis por ciento) para los municipios con una población de 100,000 (cien mil) y 300,000 (trescientos mil) habitantes;
  3. III.5% (cinco por ciento) para los municipios con una población de 300,001 (trescientos mil y uno) y 500,000 (quinientos mil) habitantes;
  4. IV.4.5% (cuatro punto cinco por ciento) para los municipios con una población de 500,001 (quinientos mil y uno) y 3,000,000 (tres millones de habitantes);
  5. V.4% (cuatro por ciento) para los municipios con una población de 3,000,001 (tres millones y uno) y 8,000,000 (ocho millones de habitantes);
  6. VI.3.5% (tres punto cinco por ciento) para los municipios con una población de más de 8,000,001 (ocho millones y uno) habitantes.
§1°. Una Legislatura de Municipio no debe gastar más de setenta por ciento de sus recibos en nóminas, incluyendo pagos a concejales.
§2°. Constituye una ofensa procesable (crimen de responsabilidad) por el Prefecto de municipio:
  1. I.volver a pasar fondos que excedan los límites definidos en este artículo;
  2. II.no mandar o volver a pasar fondos para el veinteavo día de cada mes; o
  3. III.mandar menos de la proporción fija en la Ley de Presupuesto.
§3°. Constituye una ofensa procesable para el Presidente de la Legislatura del Municipio irrespetar el 1° de este artículo.

ART 30

Los Municipios tienen el poder de:
  1. I.legislar sobre asuntos de interés local;
  2. II.suplir la legislación federal y estatal donde se aplicase;
  3. III.instituir y recaudar impuestos en su jurisdicción, así como aplicar sus ingresos, sin perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y publicar balances dentro de los plazos fijados en la ley;
  4. IV.crear, organizar y suprimir distritos, observar la legislación estatal;
  5. V.organizar y prestar servicios públicos esenciales de interés local, incluyendo transporte colectivo, ya sea directamente, por concesión o permiso;
  6. VI.mantener programas de educación preescolar y de enseñanza básica;
  7. VII.prestar servicios de la salud a la población con cooperación técnica y financiera de la Unión y Estado;
  8. VIII.promover, donde sea aplicable, el adecuado sistema territorial a través de planeamiento y control de uso, subdivisión y ocupación de la tierra urbana;
  9. IX.promover la protección del patrimonio histórico- cultural local, observando la legislación federal y estatal, y supervisión.

ART 31

La supervisión del Municipio será ejercida por la Legislatura Municipal, mediante control externo, y por los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal, como provisto por ley.
§1°. El control externo de la Legislatura Municipal será ejercido con la asistencia de los Tribunales de Cuentas de los Estados o del Municipio o de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios, donde existiesen.
§2°. Una opinión previa, emitida por la agencia competente sobre las cuentas que el Prefecto debe rendir anualmente, prevalecerá salvo una por decisión de dos tercios de los miembros de la Legislatura Municipal.
§3°. Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente expuestas durante sesenta días a disposición de cualquier contribuyente para su evaluación, y casa contribuyente podré cuestionar su legitimidad, como provisto por ley.
§4°. La creación de Tribunales municipales de cuentas y consejos de cuentas o agencia, quedan prohibidos.

CAPÍTULO V. EL DISTRITO FEDERAL Y LOS TERRITORIOS

SECCIÓN I. EL DISTRITO FEDERAL

ART 32

El Distrito Federal, que no será dividido en municipios, deberá ser gobernado por ley orgánica, votada en dos rondas con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por los dos tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, observando los principios establecidos en esta Constitución.
§1°. El Distrito Federal tendrá los poderes reservados a los Estados y Municipios.
§2°. La elección del Gobernador y del Vicegobernador, observando las provisiones del art. 77, y de los Representantes del Distrito coincidirán con la de los Gobernadores y Representantes Estatales, por un cargo de igual duración.
§3°. Las provisiones del art. 27. se aplican a los Representantes de Distrito y a la Cámara Legislativa
§4°. La ley federal proveerá por el uso de la policía civil y militar y la brigada militar de bomberos del Gobierno del Distrito Federal.

SECCIÓN II. LOS TERRITORIOS

ART 33

La ley proveerá por la organización administrativa y judicial de los Territorios.
§1°. Los Territorios podrán ser divididos en Municipios, los que serán sujeros a las provisiones del Capítulo IV de este Título, cuando fuese aplicable.
§2°. Las cuentas del Gobierno Territorial serán presentadas al Congreso Nacional, con opinion del Tribunal de Cuentas de la Unión.
§3°. Los Territorios Federales con más de cien mil habitantes tendrán, además del Gobernador nombrado de acuerdo a esta Constitución, cortes judiciales y de apelación, miembros del Ministerio Público y defensores público federales; la ley proveerá por las elecciones a la Legislatura Territorial y su autoridad para la toma de decisión.

CAPÍTULO VI. LA INTERVENCIÓN

ART 34

La Unión no intervendrá en los Estados ni en el Distrito Federal excepto para:
  1. I.mantener la integridad nacional;
  2. II.repeler una invasión extranjera o de una unidad de Federación en otra;
  3. III.poner fin a una amenaza seria al orden público;
  4. IV.garantizar el libre funcionamiento de cualquiera de los Poderes del gobierno en las unidades de la Federación;
  5. V.reorganizar las finanzas de la unidad de la Federación que:
    1. a.suspendiese el pago de una deuda garantizada por los instrumentos del gobierno o seguridades por más de dos años consecutivos, excepto por razones de fuerza mayor;
    2. b.fallo de entrega, a los Municipios, los ingresos tributarios establecidos en esta Constitución, dentro de los plazos establecidos en la ley;
  6. VI.proveer refuerzo a la ley federal, ordenes o decisiones judiciales;
  7. VII.asegurar el cumplimiento con los siguientes principios constitucionales:
    1. a.forma republicana, el sistema representativo y el régimen democrático;
    2. b.derechos individuales;
    3. c.autonomía municipal;
    4. d.rendición de cuentas de la administración pública, directa e indirecta;
    5. e.aplicación del mínimo requerimiento de los procedimientos resultantes de los impuestos de estado, incluyendo aquellos en base a transferencias, por mantenimiento y desarrollo de educación y en actividades y servicios de salud pública.

ART 35

El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal, excepto cuando:
  1. I.una deuda garantizada por los instrumentos o seguridades del gobierno se deje de pagar por dos años consecutivos, a excepción de deuda justificada;
  2. II.cuentas requeridas de rendirse, que no se rindan en la manera provista por ley;
  3. III.el requerimiento de monto mínimo de ingreso público municipal no se aplicase al mantenimiento y desarrollo de educación y actividades y servicios de salud pública;
  4. IV.el Tribunal de Justicia concede una acción representativa para asegurar el monitoreo de los principios situados en la Constitución Estatal o para proveer por el refuerzo de una ley, orden o decisión judicial.

ART 36

La emisión de un decreto de intervención dependerá de:
  1. I.en el caso del artículo 39, IV, de la solicitud del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo coaccionado o impedido, o de requerimiento del Supremo Tribunal Federal si la coacción fuese ejercida contra le Poder Judicial;
  2. II.en el caso de desobediencia a una orden o decisión judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del Tribunal Superior Electoral;
  3. III.en el caso del artículo 34, IV, por pedido obligado o impedido del Legislativo o Ejecutivo, o por una orden del Tribunal Superior Federal o el Tribunal Superior Electoral
  4. IV.anulado.
§1°. El decreto de intervención, que especificará la amplitud, el plazo y las condiciones de ejecución y que, si aplicase, nombrará el interventor, será presentado por consideración del Congreso Nacional o de la Asamblea Legislativa del Estado, en el plazo de veinticuatro horas.
§2°. Si el Congreso Nacional o la Asamblea Legislativa no estuviese en sesión, una sesión extraordinaria será llamada en el mismo plazo de veinte y cuatro horas.
§3°. En los casos del art. 34, VI y VII, o del art. 35, IV, en consideración de dispenso por el Congreso Nacional o por la Asamblea Legislativa, el decreto se limitará a suspender la ejecución del acto impugnado, si esa medida fuese suficiente para el restablecimiento de la normalidad.
§4°. Al cesar los motivos de intervención, las autoridades removidas de sus cargos volverán a ellos, a excepción de impedimento legal.

CAPÍTULO VII. DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

ART 37

La Administración pública, directa o indirecta de cualquiera de los poderes de la Unión, Estados, Distrito Federal y de los Municipios obedecerán a los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, publicidad y eficiencia, así como a lo siguiente:
  1. I.los cargos, empleos y posiciones públicas son accesibles a los brasileños que reúnen los requerimientos establecidos por ley, así como a los extranjeros, provisto por ley;
  2. II.investidura en cargo e empleo público depende de la aprobación previa en concurso público, o exámenes y comparaciones de credenciales profesionales, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del cargo o trabajo, como provisto por ley, a excepción de nombramiento a puesto en comisión declarado por ley para permitir libre nominación y despido;
  3. III.el periodo de validez del concurso publico será de hasta dos años, extensible una vez por igual período;
  4. IV.durante el plazo improrrogable previsto en el anuncio de concurso publico, los aprobados en examen de competencia pública o aquella examen o comparación de credenciales profesionales deberá ser llamadas con prioridad sobre los solicitantes aprobados últimamente para asumir un cargo o posición;
  5. V.posiciones de confianza, ejercidas únicamente por servidores públicos ocupando una posición efectiva, y cargos de comisión, para ser cubiertos por servidores públicos en los casos, condiciones, y porcentajes mínimos provistos por ley, son previstos solo para deberes de gerencia, supervisión y evaluación.
  6. VI.servidores públicos están garantizados al derecho de la libre asociación sindical;
  7. VII.el derecho de huelga será ejercitado en los términos y con los límites definidos por ley específica;
  8. VIII.la ley reservará un porcentaje de los cargos y empleos públicos para personas discapacitadas y definirá los criterios de su contratación;
  9. IX.la ley establecerá las circunstancias para contratación de personal por un tiempo determinado para atender a necesidades temporales de interés público excepcional;
  10. X.la remuneración de servidores públicos y su sueldo referido en el §4° del artículo 39 debe ser fijado o modificado solo por ley específica, observando la iniciativa privada en cada caso, asegurando la revisión general anual, siempre en la misma fecha y sin distinción respecto a los índices;
  11. XI.la remuneración y sueldos de los encargados de los cargos públicos, posiciones y empleos en administración directa, autarquías y fundaciones, de los miembros de cualquier rama de la Unión, Estado, Distrito Federal y Municipios; de los encargados de una oficina electiva u otro tipo de agente político; y los beneficios, pensiones u otra forma de remuneración, recibida o no de forma acumulativa, incluyendo ventajas personales o de otra naturaleza no deben exceder el sueldo mensual en especie de los ministros del Tribunal Federal Supremo, aplicando como límite en los municipios, el sueldo del Prefecto; y en los Estados y el Distrito Federal, en los poderes del ejecutivo, el sueldo mensual del gobernador; en la rama legislativa, el sueldo de los legisladores de Estado y Distrito; y en la rama judicial, el sueldo de los magistrados del Tribunal de Justicia, limitado a noventa punto veinticinco por ciento del sueldo mensual, en especie, de los ministros del Tribunal Federal Supremo, un límite también aplicable a los miembros del Ministerio Público, Procuradores y Defensores Públicos;
  12. XII.compensaciones por posiciones en los poderes Legislativo y Judicial no podrán ser superiores a los pagados por el Ejecutivo;
  13. XIII.vinculación o equiparación de cualquier tipo de remuneración está prohibida para propósitos de compensación del personal de servicio público;
  14. XIV.los incrementos pecuniarios recibidos por un empleado del gobierno no serán computados ni acumulados, a fin de garantizar aumentos subsecuentes;
  15. XI.los salarios y ganancias de los encargados de posiciones públicas y trabajos son irreductibles, a excepción de lo provisto en los sub-párrafos XI y XIV de esta artículo y los artículos 39, §4°, 150, II, 153, III, y 153, §2°, I;
  16. XVI.acumulación remunerada de cargos públicos está prohibida, excepto cuando hubiese compatibilidad de horarios, observados en algún caso en lo provisto en el sub-párrafo XI:
    1. a.de dos posiciones de enseñanza;
    2. b.de una posición de enseñanza con otra posición técnica o científica;
    3. c.de los posiciones exclusivas o trabajos para profesionales de la salud con profesiones reguladas.
  17. XVII.la prohibición contra la acumulación se extiende a trabajos y oficinas que incluyen autarquías, fundaciones, compañías públicas, compañías de capital mixto, sus filiales y compañías controladas, directa o indirectamente, por el gobierno;
  18. XVIII.la administración financiera y sus inspectores tendrán, dentro de sus áreas de competencia y jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores administrativos, como provisto por ley;
  19. XIX.la creación de autarquías y autorización para organizar compañías públicas, compañías con capital mixto o fundaciones, solo pueden logradas por ley específica. En último caso, debe dejarse a la ley complementaria definir las areas de su actividad;
  20. XX.en cada caso, la autorización legislativa es requerida para la organización de subsidiarios de las entidades referidas en el párrafo anterior, así como la participación de cualquiera de ellas en compañías privadas;
  21. XXI.excepto en los casos especificados en ley, las obras públicas, trabajos, servicios, compras y ventas serán contratadas mediante proceso de licitación pública que asegure igualdad de condiciones a todos los concurrentes, con cláusulas que establezcan obligaciones de pago, mantenimiento las condiciones efectivas de la propuesta, como provisto por ley, lo cual solamente permitirá las exigencias de calificación técnica y económica indispensables esenciales para la garantía del cumplimiento de las obligaciones;
  22. XXII.las administraciones de impuesto de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios, actividades esenciales para el funcionamiento del Estado, ejercitado por empleados con carreras específicas, debe tener prioridad de recursos para llevar a cabo sus actividades y deben actuar de manera integrada, incluyendo lista de impuestos e información fiscal, como provisto por ley o por acuerdo.
§1°. La publicidad de los actos, programas, obras públicas, servicios y campañas de agencias gubernamentales deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, y no debe incluir nombres, símbolos o imágenes que representen promoción personal de autoridades gubernamentales o o servidores públicos.
§2°. La no observancia de lo dispuesto en los sub-párrafos II y III no deben resultar en la nulidad del acto y sanción de la autoridad responsable, como provisto por ley.
§3°. Las ley debe regular las formas de participación del usuario, directas e indirectas de administración pública, específicamente regulando:
  1. I.quejas relacionas a la provisión de servicios públicos en general, asegurando el mantenimiento de servicios para atender a usuarios y evaluaciones periódicas, externas e internal, de la calidad de los servicios;
  2. II.acceso a usuarios a registros administrativos e información sobre actos gubernamentales, observando las provisiones en el artículo 5, X y XXXIII;
  3. III.regulación y representación contra el ejercicio negligente o abusivo de cargos, trabajos o posiciones en administración pública.
§4°. Los actos de deshonestidad administrativa resultarán en la suspensión de los derechos políticos, la pérdida de la función pública, la suspensión de los bienes y la devolución al tesoro público, sin prejuicio a cualquiera acción criminal aplicable.
§5°. La ley establecerá los plazos de prescripción por ofensas cometidas por cualquier agente, sea o no un servidor público, causando daño al tesoro público, sin prejuicio a las acciones respectivas de reembolso.
§6°. Entidades legales públicas y privadas prestadoras de servicios públicos responderán por los daños que sus agentes, actuando en esa capacidad, causen a terceros, asegurando el derecho subrogación de agente responsable en casos de mala conducta intencional (dolo) o culpa.
§7°. La ley debe proveer por los requerimientos y restricciones de los titulares de los cargos o trabajos en administración directa o indirecta que permita el acceso a información privilegiada
§8°. Autonomía directiva, de presupuesto y financiera de agentes y entidades de administración directa e indirecta deben amplificarse por contratos firmados entre sus administradores y el gobierno, por propósitos de metas de sueldos para agencias o gobierno, según la ley que provee por:
  1. I.el periodo de duración de un contrato;
  2. II.controles y criterios de evaluación de actuación, derechos, obligaciones y deberes de los directores;
  3. III.remuneración del personal.
§9°. Las provisiones del sub-párrafo XI aplicado a compañías públicas y compañía de capital mixto y sus subsidiarios que reciben fondos de la Unión, Estados, Distrito Federal o Municipios para pagar las expensas del personal o gastos generales
§10°. Recibo simultáneo de beneficios jubilación a raíz del artículo 40 o de los artículos 42 y 142 con remuneración de una oficina pública, trabajo o posición es prohibida, excepto de posiciones acumulativas, como provisto en esta constitución, y la electiva comisión de posiciones declarada por ley para permitir designaciones y despidos libres.
§11°. Para propósitos del limite de remuneración referido al sub-párrafo XI de este artículo, la porción que tienen carácter de indemnización, como provisto por ley, no debe ser considerada.
§12°. Por propósitos de las provisiones del sub-párrafo XI de este artículo, los Estados y el Distrito Federal, como modificación a sus respectivas constituciones y ley orgánica, deben tener el poder de fija un solo límite, al interior de sus esferas, el sueldo mensual de sus magistrados y de sus respectivos tribunales de justicia, limitado a nueve punto veinticinco por ciento de el sueldo mensual de os Ministros del Tribunal Federal Supremo. Las provisiones de este párrafo no aplican al sueldo de los diputados de Estado y Distrito o concejales.

ART 38

Las siguientes provisiones se aplican a servidores públicos de la administración directa, autarquías o fundaciones, que mantienen cargos electivos:
  1. I.cargos federales, de estado o de distrito deben tener licencia para sus oficinas, empleos o posiciones;
  2. II.alguien en el cargo de Prefecto, tendrá licencia del cargo, empleo o posición, y optará por remuneración;
  3. III.alguien en el cargo de Concejal, si hay compatibilidad de horarios, recibirá los beneficios de su cargo, empleo o función, sin perjuicio de la remuneración por cargo electivo, y si las horas no son compatibles, las provisiones del sub-párrafo precedente se deben aplicar;
  4. IV.en cualquier caso en se requiera licencia debido al ejercicio de un mandato electivo, el periodo de servicio debe ser contado por propósitos legales, excepto por mérito de promoción;
  5. V.en caso de licencia, las cantidades deben ser determinadas como si la persona hubiese tenido un servicio activo para propósitos de beneficios de seguridad social.

SECCIÓN II. SERVIDORES PÚBLICOS

ART 39

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios organizarán un consejo para políticas para administración y remuneración de personal, compuesto por servidores públicos designados por sus determinados poderes.
§1°. Establecer estándares para salarios y otros componentes del sistema de remuneración que deben tomar en cuenta:
  1. I.la naturaleza, el grado de responsabilidad y complejidad de los componentes del cargo de cada especialidad;
  2. II.los requerimientos por investidura;
  3. III.las peculiaridades del cargo
§2°. La Unión, Estados, Distrito Federal deben mantener colegios gubernamentales para formación y mejoramiento de los servidores públicos, con la participación en cursos constituye uno de los requerimientos para la promoción de cargo. Para este propósito, entrar en acuerdos o contratos sobre las entidades federales debe permitirse.
§3°. Las provisiones del artículo 7, IV, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, y XXX deben aplicarse a los servidores públicos ocupando puestos públicos. La ley debe establecer requerimientos diferenciales para admisión cuando la naturaleza del cargo lo requiera.
§4°. Miembros de una rema del gobierno, encargados de un cargo electivo, Ministros de la Unión, y secretarías de Estado y Municipio deben ser remuneradas exclusivamente por un pago único de sueldo. Incremento en la gratificación, pago adicional, bono, recargo adicional, subsidio de representación u otro tipo de remuneración está prohibida, obligando, en cualquier caso, a las provisiones del artículo 37, X y XI.
§5°. Leyes de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios deben establecer relación entre la remuneración más alta y más baja para servidores públicos, obligando, en cualquier caso, a las provisiones del artículo 37, XI.
§6°. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben publicar anualmente los montos de sueldos y remuneraciones para cargos públicos y trabajos.
§7°. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben regular la aplicación de fondos de presupuesto de raíz de ahorro en gasto para cada agencia, autarquía y fundación, para la aplicación en el desarrollo de programas de calidad y productividad, entrenamiento y desarrollo, modernización, fachada y racionalización de los servicios públicos, incluyendo aquellos en la forma de pagos adicionales o recargos adicionales por productividad.
§8°. La remuneración de la carrera de servidores públicos debe ser determinada de acuerdo con §4°.

ART 40

Servidores públicos que mantengan posiciones efectivas en la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios, incluyendo sus autarquías y fundaciones, están asegurados a una contribución y la unión a un régimen se seguridad social a través de contribuciones de entidades públicas respectivas, servidores públicos y pensionistas activos o inactivos, observando el criterio de preservar el equilibrio financiero y actuarial y las provisiones de este artículo.
§1°. Servidores públicos incluidos en el régimen de seguridad social referido en este artículo deben ser retirados, calculando sus beneficios empezando por los valores determinados de acuerdo con §3° y §17°:
  1. I.por discapacidad permanente, las pensiones son proporcionales al periodo de contribución, excepto cuando se gaste de una seria, contagiosa o incurable enfermedad, como se especifica por ley;
  2. II.obligatoriamente, una pensión proporcional al periodo de contribución, a los setenta años de edad o a los setenta y cinco años de edad, de acuerdo con la ley complementaria;
  3. III.voluntariamente, solo si se completase un periodo de diez años de efectivo servicio público y cinco años en la posición desde donde se toma el retiro, observándose las siguientes condiciones:
    1. a.sesenta años de edad con treinta y cinco años de contribución si fuese hombre, y cincuena y cinco años de edad con treinta años de contribución de fuese mujer;
    2. b.sesenta y cinco años de edad si fuese hombre, y sesenta años de edad si fuese mujer, con pensiones proporcionales al tiempo de contribución
§2°. Para el tiempo están garantizados, beneficios de jubilación y pensiones que no deben exceder la remuneración del respectivo servidor público en la posición que el o ella ha ocupado en el mismo tiempo del retiro o que sirve como referencia para de concesión de una pensión.
§3°. Para el tiempo están garantizados, beneficios de jubilación deben ser calculados en la remuneración utilizada con la base para la contribución del empleado al régimen de seguro social referido en este artículo y en el artículo 201, como provisto por ley.
§4°. Adopción de requerimientos diferenciados y criterios para concesión de jubilación a aquellos incluidos en el régimen referido a este articulo está prohibido, excepto en términos definidos por leyes complementarias por funcionarios:
  1. I.quienes tengan discapacidades;
  2. II.quienes se comprometan en actividades de riesgo;
  3. III.cuyas actividades sean llevadas bajo condiciones especiales perjudiciales para su salud o integridad física.
§5°. Los requerimientos de edad y periodo de contribución deben ser reducidos por cinco años, con respecto a las provisiones de §1°, III, para profesores que que su tiempo fue utilizado exclusivamente en el dictado de kindergarten, primaria y secundaria.
§6°. Excepto por jubilaciones de posiciones acumulativas, como provisto por esta Constitución, recibo de más de un beneficio de jubilación del régimen de seguridad social provisto en este artículo esta prohibido.
§7°. La ley debe proveer por concesión de beneficios de fallecimiento que deben ser iguales a:
  1. I.si se retirase a la fecha de fallecimiento, el valor total de los beneficios del servidor público fallecido llega al máximo limite establecido para beneficios en el régimen general de seguridad social referido en el artículo 201, aumentado por setenta por ciento de la cantidad excedente de este límite; o
  2. II.si estuviese activo en la fecha de fallecimiento, el total del valor de la remuneración del servidor público que mantenía un la posición efectiva para la fecha de su muerte, hasta el limite máximo establecido para beneficios del régimen general de seguridad social referido en el articulo 201, aumentado por setenta por ciento de la cantidad excedente de este límite.
§8°. Para preservar permanentemente su valor real, el reajuste de beneficios está asegurado, de acuerdo al criterio establecido por ley.
§9°. El periodo de contribución federal, estatal o municipal deberá contarse para propósitos de jubilación y el periodo correspondiente de servicio para propósitos de disponibilidad
§10°. La ley no debe establecer formas ficticias de conteo del periodo de contribución
§11°. El límite fijado en el artículo 37, XI, aplicado a la suma total de beneficios por actividad, incluyendo aquellos por acumulación de posiciones públicas de empleo, así como otras actividades sujetas a contribución para el régimen general de seguridad social, y al monto resultante de la suma de beneficios de inactividad a la remuneración por posición acumulativa, como provisto por esta constitución, a una posición de comisión declarada por ley para permitir la libre contratación y despido, y una posición electiva.
§12°. Además de las provisiones en este artículo, el régimen de seguridad pública para servidores públicas manteniendo una posición efectiva debe observar, cuando sea aplicable, requerimientos y criterios fijados por el régimen general de seguridad social.
§13°. El régimen general de seguridad social debe aplicarse a los servidores públicos que ocupen exclusivamente una posición en la comisión declarada por ley para permitir la libre contratación y despido, así como otras posiciones temporales o empleos.
§14°. Hasta que se instituya un régimen social suplementario para sus respectivos empleados que mantengan posiciones efectivas, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios deben fijar el valor de los beneficios de jubilación y pensiones para ser concedidas por el régimen referido en este artículo al límite máximo establecido para los beneficiarios de régimen general de seguridad social referido en el artículo 201.
§15°. El régimen suplementario de seguridad social referido en 14° debe ser instituido por ley en la iniciativa del Ejecutivo, observando, si fuese aplicable, provisiones del artículo 202 y sus párrafos, a través de entidades cerradas de seguridad social suplementaria de naturaleza pública que debe ofrecer a los respectivos participantes solo una contribución definida en los planes de jubilación.
§16°. Solo por previa y expresa opinión pueden, las provisiones del §14° y 15° ser aplicadas a servidores públicos que han entrado al servicio público por la fecha de publicación del acto instituyendo el correspondiente régimen de seguridad social suplementario.
§17°. Todos los valores de remuneración considerados por los beneficios provistos en 3° deben ser debidamente actualizados, como provisto por ley.
§18°. Una evaluación debe ser dictaminada en beneficios de jubilación y pensiones concedidas por el régimen referido en este artículo al extento que excedan el límite máximo establecido para el régimen general de seguridad social de beneficios referido en el artículo 201, a un porcentaje igual al establecido para servidores públicos manteniendo cargos efectivos.
§19°. Los servidores públicos referidos en este articulo que han completado los requerimientos por jubilación voluntaria establecida en §1°, III, a, y quien opte permanecer activo recibirá un bono por permanecer equivalente al valor de sus contribuciones al seguro social hasta que complete los requerimientos para su jubilación obligatoria contenida en §1°, II.
§20°. Más de un régimen de seguro social para servidores públicos manteniendo posiciones efectivas está prohibido, también está prohibido tener más de una unidad manejando el respectivo régimen en cada entidad estatal, excepto por la provision del artículo 142, §3°, X.
§21°. Cuando el beneficiario tenga una enfermedad que lo incapacite, como provisto por ley, la evaluación provista en el §18° de este artículo debe ser dictaminado solo sobre aquellas porciones del beneficio de jubilación y pensión que excedan el doble del límite máximo establecido para beneficios debajo del régimen general del seguro social referidos en el artículo 201 de esta Constitución.

ART 41

Los servidores públicos nombrados a posiciones efectivas por virtud de concurso público adquieren estabilidad luego de tres años de servicio efectivo.
§1°. El servidor público estable perderá su sólo:
  1. I.debido a una sentencia judicial que sea forme e inapelable;
  2. II.a través de un procedimiento administrativo donde tienen asegurada defensa completa;
  3. III.a través de un procedimiento de evaluación periódica de actuación, en forma de ley complementaria, asegurando defensa completa.
§2°. El despido de un servidor público estable debe ser invalidado por juicio, el empleado debe ser reintegrado, y cualquier ocupante subsecuente de la posición, si fuese estable, debe ser reinstalado a su posición original sin el derecho a compensación, fijado en otra posición o fijado a dejar el cargo con remuneración proporcional a su tiempo de servicio.
§3°. Si su posición fuera abolida o declarada innecesaria, el servidor público será fijado a dejar el cargo con remuneración proporcional a su tiempo de servicio, hasta que se le ubique adecuadamente en otra posición.
§4°. Como condición para adquirir estabilidad en cargo, una evaluación especial sobre su actuación es requerida por una comisión organizada para este propósito.

SECCIÓN III. SERVIDORES MILITARES DE LOS ESTADOS, DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS

ART 42

Miembros de la policía militar y las brigadas de bomberos, instituciones organizadas en base a jerarquía y disciplina, son servidores militares de los Estados, Distrito Federal y Territorios.
§1°. Las provisiones de los artículos 14, §8°, 40, §9° y 142, §2° y §3° aplican a los servidores militares de los Estados, Distrito Federal y Territorios, además de lo que viene determinado por ley. Depende de la ley específica de estado lidiar con los sujetos del artículo 142, 3 los Estados, Distrito Federal y Territorios sub-párrafo X, con los respectivos gobernadores otorgados al rango de oficiales.
§2°. Lo que ha sido terminado por ley específica en la respectiva entidad estatal debe aplicarse a militares jubilados de Estados, Distrito Federal y Territorios.

SECCIÓN IV. LAS REGIONES

ART 43

Para propósitos administrativos la Unión podrá coordinar sus acciones en un mismo complejo geo-económico y social, buscando su desarrollo y a la reducción de las desigualdades regionales.
§1°. La ley complementaria deberá proveer por:
  1. I.las condiciones para la integración de las regiones en desarrollo;
  2. II.la composición de los organizaciones regionales que deben encargarse, como provisto por ley, de planes regionales incluidos en los planes nacionales de desarrollo económico y social, y aprobados simultáneamente.
§2°. Los incentivos regionales deben incluir, inter alia, como provisto por ley:
  1. I.igualdad de tarifas, costo de transporte, seguros y otros costes y precios por ítem del que es responsable el gobierno;
  2. II.los intereses favorables para financiar actividades prioritarias;
  3. III.exenciones, reducciones o aplazamientos temporales de tributos federales por individuos o entidades legales;
  4. IV.prioridad en el uso económico y social de ríos, depósitos, o aguas que pueden daña a regiones con poco ingreso económico sujetas a periódicas sequías.
§3°. En las áreas referidas en el §2°, IV, la Unión debe garantizar incentivos para la recuperación de tierras áridas y cooperar con los pequeños y medianos propietarios rurales para establecer fuentes de agua y de pequeños regadíos en sus tierras.

TÍTULO IV. LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES

CAPÍTULO I. EL PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN I. EL CONGRESO NACIONAL

ART 44

El Poder Legislativo es el Congreso Nacional, que se compone de la Cámara de Diputados y del Senado.

PÁRRAFO ÚNICO

Cada período legislativo tendrá una duración de cuatro años.

ART 45

La Cámara de los Diputados se compone de representantes del pueblo, elegidos en cada Estado, Territorio y el Distrito Federal por un sistema proporcional.
§1°. El número total de Diputados, así como la representación de cada Estado y del Distrito Federal serán establecidos por ley complementaria proporcionalmente a la población. Los ajustes necesarios deben realizarse en el año anterior a las elecciones, para que ninguna unidad de la Federación tenga menos de ocho ni más de setenta Diputados.
§2°. Cada Territorio elegirá cuatro Diputados.

ART 46

El Senado Federal se compone de representantes de los Estados y del Distrito Federal, elegidos por voto mayoritario.
§1°. Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres Senadores un término de ocho años.
§2°. La representación de cada Estado y del Distrito Federal será renovada cada cuatro años, alternadamente reeligiendo un tercio y dos tercios.
§3°. Cada Senador será elegido junto a dos suplentes.

ART 47

Salvo donde hubiese una provisión constitucional en contra, las decisiones de cada Cámara y de sus comités se adoptarán por mayoría de voto en mayoría absoluta de sus miembros presentes.

SECCIÓN II. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL

ART 48

El Congreso Nacional tendrá el poder con la aprobación del presidente de la República, que no es requerida para sujetos especificados en los artículos 49, 51 y 52 para proveer para todos los asuntos competentes de la Unión, particularmente con respecto a:
  1. I.sistema tributario, recaudación y distribución de rentas;
  2. II.planes multi-anuales, directrices presupuestarias, presupuesto anual, transacciones de crédito, deuda pública y emisiones de rama legal;
  3. III.determinación y modificación del número de tropas de las Fuerzas Armadas;
  4. IV.planes y programas de desarrollo nacionales, regionales y sectoriales;
  5. V.límites del territorio nacional, espacio aéreo y marítimo y bienes de la Unión;
  6. VI.incorporación, subdivisión o desmembramiento de áreas de Territorios o Estados, luego de oídas las respectivas Asambleas Legislativas;
  7. VII.transferencia temporal de la sede de la Unión;
  8. VIII.garantía de amnistías;
  9. IX.la organización administrativa, judicial, el Ministerio Público y la Oficina del Defensor Público de la Unión y de los territorios, y la organización Judicial y del Ministerio Público del Distrito Federal;
  10. X.creación, transformación y abolición de cargos públicos, empleos y posiciones, observando lo que ha sido establecido en el artículo 84, VI, b;
  11. XI.creación y abolición de Ministerios y agencias de administración Pública;
  12. XII.telecomunicaciones y radiodifusión;
  13. XIII.intereses financieros, cambio extranjero, intereses monetarios, instituciones financieras y sus operaciones;
  14. XIV.dinero, sus límites de emisión, y la cantidad de de la deuda federal evidenciada por vínculos u otras seguridades;
  15. XV.determinación del sueldo de los Ministros de la Corte Suprema Federal, observando lo que ha sido provisto por los artículos 39, §4°; 150, II; 153, III; y 153, §2°, I.

ART 49

El Congreso Nacional debe tener poderes exclusivos para:
  1. I.decidir definitivamente sobre tratados internacionales, acuerdos o actos que que resulten en cargos o compromisos cargados al patrimonio nacional;
  2. II.autorizar al Presidente de la República a declarar guerra, paz, permitir que fuerzas extranjeras transiten a través del territorio nacional o permanezcan en él temporalmente, con la excepción de los casos provistos por ley complementaria;
  3. III.autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la República a ausentarse del País por más de quince días;
  4. IV.aprobar el estado de defensa y la intervención federal, autorizar el estado de sitio, o suspender cualquiera de dichas medidas;
  5. V.suspender los actos normativos del Ejecutivo que excedan su autoridad regulatoria o los límites de la delegación legislativa;
  6. VI.cambiar temporalmente su sede;
  7. VII.establecer sueldo idéntico para los Diputados Federales y Senadores, observando las provisiones de los arts. 37, XI, 39, §4°, 150, II; 153, III y 153, §2° ,I;
  8. VIII.establecer sueldo del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Ministros de la Unión, observado la provisión de los artículos 37, XI, 39, 4 Establecer sueldo, 150, II, 153, III, y 153, §2°, I;
  9. IX.revisar cada cuenta anual rendida por el Presidente de la República y considerar los reportes de la ejecución de los planes de gobierno;
  10. X.supervisar y controlar, directamente, o por cualquiera de sus Cámaras los actos del Ejecutivo, incluidos los de la administración indirecta;
  11. XI.velar por la preservación de su autoridad legislativa frente a la atribución normativa de los otros Poderes;
  12. XII.considerar la garantía y renovación de concesiones de emisoras de radio y televisión;
  13. XIII.seleccionar dos tercios de los miembros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
  14. XIV.aprobar las iniciativas del Ejecutivo referentes a actividades nucleares;
  15. XV.autorizar referéndums y convocar plebiscitos;
  16. XVI.autorizar la explotación y uso de recursos de agua, la prospección y minería de riquezas minerales en en tierras indígenas;
  17. XVII.aprobar previamente la alienación o concesión de tierras públicas con un área superior a dos mil quinientas hectáreas.

ART 50

La Cámara de Diputados y el Senado Federal, o cualquier otra de sus comisiones podrán convocar a los Ministros de la Unión u otros jefes de una agencia directamente subordinada a la Presidencia de la República a testificar en persona sobre un asunto en particular. Dejar de asistir sin una justificación adecuada constituye una ofensa procesable.
§1°. Los Ministros de la Unión podrán comparecer ante el Senado Federal, la Cámara de Diputados, o ante cualquiera de sus Comisiones, por iniciativa propia y con su respectivo comité ejecutivo (Mesa), para reportar asuntos de relevancia a su Ministerio.
§2°. Los comités ejecutivos de la Cámara de Diputados y del Senado Federal podrán mandar peticiones escritas por información a los Ministros de de la Unión o cualquier personal referida en el encabezado de este artículo. Rechazo o su no contestación en el plazo de treinta días, así como la prestación de informaciones falsas, constituye una ofensa procesable.

SECCIÓN III. CÁMARA DE DIPUTADOS

ART 51

La Cámara de los Diputados tiene poder exclusivo para:
  1. I.autorizar por dos tercios de sus miembros, la institución de cargos legales contra el Presidente y Vicepresidente de la República y de los Ministros de la Unión;
  2. II.proceder a la petición de cuentas del Presidente de la República, cuando no fueran presentadas al Congreso Nacional dentro de sesenta días después de la sesión legislativa;
  3. III.elaborar su reglamento interno;
  4. IV.proveer por su organización, operación, policía, creación, transformación o abolición de cargos empleos y posiciones de sus servicios, y por iniciación de leyes, fijando su respectiva remuneración, observando los parámetros establecidos en la ley de directrices presupuestarias;
  5. V.elegir miembros del Consejo de la República en términos del artículo 89, VII.

SECCIÓN IV. EL SENADO FEDERAL

ART 52

El Senado Federal tiene poder exclusivo para:
  1. I.procesar y juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República en los delitos de responsabilidad y a los Ministros de la Unión y los comandantes de la marina, y las fuerzas armadas y aéreas por crímenes de la misma naturaleza conectados con ellos;
  2. II.procesar y juzgar a los Ministros del Supremo Tribunal Federal, miembros del Consejo Nacional de Justicia y el consejo nacional del Ministerio Público, al Procurador General de la República y al Abogado General de la Unión;
  3. III.aprobar previamente, por voto secreto, después de debate público, la selección de:
    1. a.jueces, en casos establecidos en esta Constitución;
    2. b.Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión nominados por el Presidente de la República;
    3. c.Gobernadores de los Territorios
    4. d.presidente y directores del Banco Central;
    5. e.Procurador General de la República;
    6. f.titulares de otros cargos determinados por ley;
  4. IV.aprobar previamente, por voto secreto, después de debate en sesión secreta, la selección de los jefes permanentes de misión diplomática;
  5. V.autorizar operaciones exteriores financieras de interés de la Unión, Estados, del Distrito Federal, Territorios y Municipios;
  6. VI.establecer, como propuesto por el Presidente de la República, límites globales para el monto de deuda pública de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios;
  7. VII.disponer de los límites globales y condiciones para las operaciones de crédito externo e interno de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios, de sus autarquías y otras entidades controladas por la Unión;
  8. VIII.disponer sobre los límites y condiciones para la concesión de garantía de la Unión en transacciones de crédito externo e interno;
  9. IX.establecer límites globales y condiciones para el monto de la deuda de los Estados, Distrito Federal y Municipios evidenciada por vínculos u otras seguridades;
  10. X.suspender refuerzo, en todo o en parte, de leyes declaradas inconstitucionales por decisión final del Tribunal Federal Supremo;
  11. XI.aprobar, por mayoría absoluta y mediante voto secreto, el despido del Procurador de la República, antes del término de su mandato;
  12. XII.elaborar su reglamento interno;
  13. XIII.proveer por su su organización, operación, policía, creación, transformación o abolición de cargos, empleos y posiciones de sus servicios, y por iniciativa de leyes, fijar su respectiva remuneración, observando los parámetros establecidos en la ley de directrices presupuestarias;
  14. XIV.elegir los miembros del Concejo de la República siguiendo al art. 89, VII;
  15. XV.evaluar periódicamente el funcionamiento de la estructura y los componentes de el Sistema Tributario Nacional y el desempeño de las administraciones tributarias de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

PÁRRAFO ÚNICO

En los casos provistos en los incisos I y II, el Presidente del Supremo Tribunal Federal, presidirá con convicción, rendida por dos tercios del voto del Senado Federal, deberá limitarse a la pérdida del cargo, con inhabilitación durante ocho años para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las demás sanciones judiciales aplicables.

SECCIÓN V. DIPUTADOS Y SENADORES

ART 53

Los diputados y Senadores disfrutan inmunidad civil y criminal por cualquiera de sus opiniones, palabras y votos.
§1°. Desde la fecha de su investidura, Diputados y Senadores serán examinados por el Tribunal Federal Supremo.
§2°. Desde la fecha de su investidura, miembros del Congreso Nacional no podrán ser arrestados, excepto en delito flagrante por un crimen no bailable. En este caso, el record policial deberá ser mandado dentro de veinticuatro horas a la respectiva Cámara, la cual, por mayoría de voto de sus miembros, deberá decidir sobre su encarcelamiento.
§3°. Cuando una acusación sea recibida contra un Senador o Diputado por un crimen cometido después de su investidura, el Tribunal Federal Supremo debe notificar a su respectiva Cámara, la cual, por iniciativa de un partido políticos que la represente, y por mayoría de voto de sus miembros, podrá suspender los procedimientos en caso previo a una decisión final.
§4°. Sobre el recibo del comité ejecutivo, un pedido por suspensión debe ser actuada sobre la Cámara respectiva por un periodo no extendible de cuarenta y cinco días.
§5°. Una suspensión debe tener cobrar el periodo limitaciones de la duración de un mandato.
§6°. Diputados y Senadores no están obligados a testificar sobre información recibida o dada por el ejercicio de sus mandatos, tampoco aquellos que confíen en ellos o reciban información de ellos.
§7°. El llamado de Diputados y Senadores a deben en las Fuerzas Armadas, aun cuando ellos estén en la milicia y aun en tiempo de guerra, dependerá de la previa autorización de la respectiva Cámara.
§8°. La inmunidad de Diputados y Senadores debe mantenerse sobre estado de sitio y puede suspenderse solo por voto de dos tercios de los miembros de la respectiva Cámara, en caso de actos realizados fuera de las premisas del Congreso Nacional que son incompatibles con la implementación de dicha medida.

ART 54

Los Diputados y Senadores no podrán:
  1. I.desde la fecha de certificación de su elección:
    1. a.firmar o mantener contactos con entidades públicas legales, autarquías, compañías del estado, compañías de capital mixto o utilidades públicas, salvo que el contrato obedeciese a cláusulas estándares;
    2. b.aceptar o ejercer cargo, función o empleo remunerado, incluso los que sean dismisibles "ad nutum", en las entidades señaladas en el párrafo anterior;
  2. II.desde la toma del cargo:
    1. a.ser propietario, administrador o director de una compañía que goce de privilegio como resultado de un contrato con una entidad pública legal o que ocupe una posición en ella;
    2. b.ocupar cargo o posición sujeta a terminación por voluntad de las entidades referidas en el inciso I, a;
    3. c.patrocinar una causa en la que cualquiera de las entidades referidas en el inciso I, a, tenga interés;
    4. d.ser titular de más de un cargo o mandato electivo público.

ART 55

Diputados o Senadores perderán sus mandatos si:
  1. I.violaran cualquier prohibición establecidas en el precedente artículo;
  2. II.su conducta es declarada incompatible con la decencia parlamentaria;
  3. III.que dejase de atender, durante cada término legislativo, un tercio de las sesiones ordinarias de la Cámara a la que pertenecen , excepto cuando tengan autorización para ausentarse o por misión;
  4. IV.sus derechos políticos están perdidos o suspendidos;
  5. V.cualquier decreto por las Cortes electorales, en casos provistos por esta constitución;
  6. VI.son convictos criminalmente por juicio se convirtió en final e inapelable
§1°. Además de los canos definidos en el reglamento interno, el abuso de prerrogativas garantizadas a miembros del Congreso Nacional, o el recibo de beneficios exagerados sin incompatibles con la decencia parlamentaria.
§2°. En los casos de los incisos I, II y VI, la pérdida del mandato la decide la Cámara de Diputados o del Senado Federal por mayoría absoluta, por iniciativa del respectivo Comité Ejecutivo o partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose defensa completa.
§3°. En los casos provistos en los incisos III a V la pérdida del mandato será declarada por el Comité Ejecutivo de la respectivaCámara respectiva ex officio , o a instancia de cualquiera de sus miembros, y de un partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose defensa completa.
§4°. Los efectos de resignación por un legislador sujeto a un procedimiento que busqué o pueda resultar en la pérdida del mandato, en los términos de este artículo, será suspendido hasta la deliberación final referida en el §2° y §3°.

ART 56

Diputados o Senadores no perderán sus mandatos cuando:
  1. I.investido en el cargo de Ministro de Estado, Gobernador de Territorio, Secretario de Estado, Secretario del Distrito Federal, o Secretario de un Territorio, Prefecto de Capital o jefe de misión diplomática temporal;
  2. II.licencia de ausencia por la respectiva Cámara por enfermedad o para buscar, sin remuneración, asuntos privados, provisto que, en este caso, la ausencia no exceda los ciento veinte días por sesión legislativa.
§1°. El suplente será convocado en casos de vacancia, de investidura en posiciones provistas en este artículo o de licencia de ausencia que exceda los ciento veinte días.
§2°. si ocurriese una vacante y no hubiese suplente se hará elección para cubrir la vacante se se mantuviese más de quince meses antes de la finalización del mandato.
§3°. En el evento del inciso I, el Diputado o Senador podrá optar por la remuneración del mandato.