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CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL - ARTICULO POR ARTICULO



CONSTITUCIÓN DE BRASIL EN ESPAÑOL.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE BRASIL.


ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE BRASIL.


PÁRRAFO ÚNICO

En los territorios federales, la jurisdicción y las facultades otorgadas a los jueces federales serán atribuidas a los jueces de los tribunales locales, según lo dispuesto por la ley.

SECCIÓN V. TRIBUNALES LABORALES Y JUECES LABORALES

ART 111

El sistema del Tribunal Laboral consta de:
  1. I.el Tribunal Superior del Trabajo;
  2. II.Tribunales Regionales del Trabajo;
  3. III.Jueces de Trabajo.
§1°. Derogado.
  1. I.derogado;
  2. II.derogado.
§2°. Derogado.
§3°. Derogado.

ART 111-A

El Tribunal Superior del Trabajo estará integrado por veintisiete Ministros, elegidos entre brasileños de entre 35 y 65 años de edad, con notables conocimientos legales y reputación sin mancha, designados por el Presidente de la República, Previa aprobación por mayoría absoluta del Senado Federal, con:
  1. I.una quinta parte de abogados con más de diez años de actividad profesional efectiva y miembros del Ministerio Público del Trabajo con más de diez años de servicio efectivo, observando lo dispuesto en el art. 94;
  2. II.el resto de los jueces de carrera de los Tribunales Regionales del Trabajo, indicados por el propio Tribunal Superior.
§1°. La ley establecerá la jurisdicción del Tribunal Superior del Trabajo.
§2°. Funcionarán junto con el Tribunal Superior del Trabajo:
  1. I.la Escuela Nacional para la Formación y Mejora de los Jueces Laborales, que, entre otras funciones, se encargará de regular los cursos oficiales de ingreso y ascenso en la carrera;
  2. II.el Consejo Superior de Justicia Laboral, como órgano central del sistema, que se encargará de la supervisión administrativa, presupuestaria, financiera y patrimonial de la Justicia Laboral en los casos primero y segundo, según lo dispuesto por la ley. Las decisiones del Consejo tendrán efectos vinculantes.
§3°. El Tribunal Superior del Trabajo será competente para conocer y decidir, como materia de jurisdicción original, una reclamación para preservar su jurisdicción y garantizar la autoridad de sus decisiones.

ART 112

La ley creará tribunales del trabajo. En los distritos no incluidos en su jurisdicción, la ley puede conferir esta competencia a los jueces de los tribunales estatales, con una apelación ante el respectivo Tribunal Regional del Trabajo.

ART 113

La ley dispondrá la constitución, investidura, jurisdicción, garantías y condiciones de actuación de los órganos de los Tribunales del Trabajo.

ART 114

El Tribunal de Trabajo tiene el poder de oír y juzgar:
  1. I.acciones derivadas de las relaciones laborales, incluidas las entidades extranjeras de derecho público y las de la administración pública directa e indirecta de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
  2. II.acciones que impliquen el ejercicio del derecho de huelga;
  3. III.acciones relativas a la representación sindical, entre sindicatos, entre sindicatos y trabajadores, y entre sindicatos y empleadores;
  4. IV.órdenes de seguridad, habeas corpus y habeas data, cuando el acto impugnado involucre materias sujetas a su jurisdicción;
  5. V.conflictos jurisdiccionales entre los órganos con jurisdicción laboral, con excepción de lo dispuesto en el art. 102, I, o;
  6. VI.acciones de indemnización por daños morales o patrimoniales derivadas de las relaciones laborales;
  7. VII.acciones relativas a las sanciones administrativas impuestas a los empleadores por los órganos de supervisión de las relaciones laborales;
  8. VIII.ejecución ex oficio para las evaluaciones sociales previstas en el art. 195, I, a y II, y cualquier incremento legal derivado de las sentencias dictadas;
  9. IX.otras controversias derivadas de las relaciones laborales, según lo dispuesto por la ley.
§1°. Si las negociaciones colectivas no tienen éxito, las partes pueden nombrar árbitros.
§2°. Si una parte rechaza la negociación colectiva o el arbitraje, las partes, de común acuerdo, pueden presentar un conflicto colectivo de trabajo colectivo. Este conflicto puede ser decidido por los Tribunales del Trabajo, respetando las disposiciones legales mínimas para la protección de la mano de obra, así como aquellas previamente acordadas.
§3°. En caso de huelga en una actividad esencial, con posibilidad de perjuicio para el interés público, el Ministerio Público del Trabajo deberá entablar un conflicto laboral colectivo, con competencia de los Juzgados del Trabajo para resolver el conflicto.

ART 115

Los Tribunales Regionales del Trabajo estarán formados por un mínimo de siete magistrados contratados, cuando sea posible, de la región respectiva y nombrados por el Presidente de la República de brasileños entre treinta y sesenta y cinco años de edad, con:
  1. I.una quinta parte de abogados con más de diez años de actividad profesional efectiva y miembros del Ministerio Público del Trabajo con más de diez años de servicio efectivo, observándose lo dispuesto en el art. 94;
  2. II.los demás, mediante la promoción de los jueces laborales, alternativamente por antigüedad y mérito.
§1°. Los Tribunales Regionales del Trabajo instalarán un juez itinerante, celebrando audiencias y otras funciones jurisdiccionales dentro de los límites territoriales de sus respectivas jurisdicciones, utilizando instalaciones públicas y comunitarias.
§2°. Los Tribunales Regionales del Trabajo pueden funcionar de manera descentralizada, constituyendo Cámaras regionales para asegurar el pleno acceso jurisdiccional a la justicia en todas las fases del proceso.

ART 116

La jurisdicción en los Tribunales del Trabajo será ejercida por un solo juez.

PÁRRAFO ÚNICO

Derogado.

ART 117

Derogado.

SECCIÓN VI. TRIBUNALES Y JUECES ELECTORALES

ART 118

El Sistema de Justicia Electoral consiste en:
  1. I.el Tribunal Superior Electoral;
  2. II.los Tribunales Electorales Regionales;
  3. III.los Jueces Electorales;
  4. IV.las Juntas Electorales.

ART 119

El Tribunal Superior Electoral estará compuesto por al menos siete miembros, elegidos:
  1. I.por elección, por votación secreta, con:
    1. A.tres magistrados de entre los Ministros del Tribunal Supremo Federal;
    2. B.dos magistrados de entre los Ministros del Tribunal Superior de Justicia;
  2. II.por nombramiento del Presidente de la República, dos magistrados de seis abogados de notable conocimiento jurídico y de buen carácter moral, indicados por el Tribunal Supremo Federal.

PÁRRAFO ÚNICO

El Tribunal Superior Electoral elegirá a su Presidente y Vicepresidente de los Ministros del Tribunal Supremo Federal ya un Inspector General Electoral de los Ministros del Tribunal Superior de Justicia.

ART 120

Habrá un Tribunal Electoral Regional en la Capital de cada Estado y Distrito Federal.
§1°. Se constituirán los Tribunales Electorales Regionales:
  1. I.por elección, por votación secreta:
    1. A.de dos jueces de los magistrados de los Tribunales de Justicia;
    2. B.de dos jueces de los tribunales estatales, elegidos por el Tribunal de Justicia;
  2. II.por un juez del Tribunal Regional Federal que se encuentre en la Capital del Estado o Distrito Federal o en su defecto por un juez federal elegido en cualquier caso por el respectivo Tribunal Regional Federal;
  3. III.por dos jueces nombrados por el Presidente de la República de seis abogados de notorio conocimiento jurídico y de buen carácter moral, nombrados por el Tribunal de Justicia.
§2°. El Tribunal Electoral Regional elegirá a su Presidente y Vicepresidente entre los magistrados [del Tribunal de Justicia].

ART 121

La organización y jurisdicción de los tribunales electorales, los jueces de los tribunales estatales y las juntas electorales estará provista por ley complementaria.
§1°. Los miembros de los tribunales, los jueces de los tribunales estatales y los miembros de las juntas electorales, en el ejercicio de sus funciones y en la medida que les sea aplicable, gozarán de garantías plenas y no serán removibles.
§2°. Salvo por una razón válida, los jueces de los tribunales electorales desempeñarán sus funciones durante al menos dos años y nunca más de dos períodos consecutivos de dos años, y sus suplentes serán elegidos al mismo tiempo y por el mismo procedimiento, en números iguales para cada categoría.
§3°. Las decisiones del Tribunal Superior Electoral no son apelables, salvo las contrarias a esta Constitución y las que niegan el habeas corpus o la escritura de seguridad.
§4°. Las decisiones de los Tribunales Electorales Regionales sólo podrán apelarse cuando:
  1. I.contravengan una disposición expresa de esta Constitución o ley;
  2. II.existe divergencia en la interpretación de una ley entre dos o más tribunales electorales;
  3. III.se trate de inelegibilidad o emisión de certificados de elección en elecciones federales o estatales;
  4. IV.anular los certificados de elección o decretar la pérdida de cargos electivos federales o estatales;
  5. V.niegan el habeas corpus, el auto de seguridad, el habeas data o un mandato de mandato.

SECCIÓN VII. TRIBUNALES MILITARES Y JUECES MILITARES

ART 122

El Sistema de Justicia Militar consiste en:
  1. I.el Tribunal Militar Superior;
  2. II.los Tribunales Militares y Jueces Militares instituidos por ley.

ART 123

El Tribunal Militar Superior estará integrado por quince Ministros con mandato vitalicio, nombrados por el Presidente de la República, previa aprobación de su nombramiento por el Senado Federal, tres de los almirantes de la Armada, cuatro de los generales del Ejército, Generales de la Fuerza Aérea, todos en servicio activo y en el rango más alto de su carrera, y cinco de entre civiles.

PÁRRAFO ÚNICO

Los Ministros civiles serán elegidos por el Presidente de la República de brasileños mayores de treinta y cinco años de edad, con:
  1. I.tres de abogados de notables conocimientos jurídicos y conducta intachable, con más de diez años de actividad profesional;
  2. II.dos, por igual elección, de jueces militares y miembros del Ministerio Público Militar.

ART 124

El Sistema de Justicia Militar tendrá jurisdicción para juzgar y juzgar los crímenes militares definidos por la ley.

PÁRRAFO ÚNICO

La ley establecerá la organización, el funcionamiento y la jurisdicción del Sistema de Justicia Militar.

SECCIÓN VIII. TRIBUNALES Y JUECES ESTATALES

ART 125

Los Estados organizarán sus Sistemas de Justicia, observando los principios establecidos en esta Constitución.
§1°. La jurisdicción de los tribunales se definirá en la Constitución del Estado y el Tribunal de Justicia propondrá la ley de organización judicial.
§2°. Los Estados tienen facultad para iniciar una acción de inconstitucionalidad de leyes estatales o de condado o actos normativos contrarios a la Constitución del Estado, otorgamiento de legitimidad para actuar en una sola agencia estando prohibida.
§3°. A propuesta del Tribunal de Justicia, una ley estatal podrá crear un Sistema de Justicia Militar estatal, que consistirá en la primera instancia de los jueces de los tribunales estatales y de los Consejos de Justicia, y en la segunda instancia del propio Tribunal de Justicia, o un Tribunal de Justicia Militar en aquellos Estados en los que el número efectivo de militares es más de veinte mil miembros.
§4°. La Justicia Militar Estatal tendrá jurisdicción para acusar y juzgar a los miembros de las fuerzas armadas del Estado por crímenes militares definidos por la ley y en acciones judiciales contra actos de disciplina militar, preservando la jurisdicción del jurado cuando la víctima sea civil. Será responsabilidad del tribunal apropiado decidir sobre la pérdida de puesto, la pérdida del rango de los oficiales y la pérdida del grado de los militares.
§5°. Los jueces de los tribunales de los tribunales militares tendrán jurisdicción para acusar y juzgar por sí mismos los crímenes militares cometidos contra civiles y las acciones judiciales contra actos de disciplina militar. Es responsabilidad del Consejo de Justicia, bajo la presidencia de un juez de un tribunal estatal, acusar y juzgar otros crímenes militares.
§6°. El Tribunal de Justicia funcionará de manera descentralizada, constituyendo cámaras regionales, a fin de garantizar el pleno acceso a la justicia en todas las fases del procedimiento.
§7°. El Tribunal de Justicia instalará un juez itinerante, celebrando audiencias y demás funciones jurisdiccionales dentro de los límites territoriales de su respectiva jurisdicción, utilizando instalaciones públicas y comunitarias.

ART 126

Para resolver conflictos de tierras rurales, el Tribunal de Justicia propondrá la creación de tribunales especializados, con jurisdicción exclusiva sobre cuestiones agrarias.

PÁRRAFO ÚNICO

Siempre que sea necesario para ejercer la jurisdicción eficientemente, el juez irá personalmente al sitio de la controversia legal.

CAPÍTULO IV. POSICIONES ESENCIALES A LA JUSTICIA

SECCIÓN I. EL MINISTERIO PÚBLICO

ART 127

El Ministerio Público es una institución permanente, esencial para la función jurisdiccional del Estado, con la responsabilidad de defender el ordenamiento jurídico, el régimen democrático y los intereses sociales e individuales indispensables.
§1°. La unidad, la indivisibilidad y la independencia funcional son principios institucionales del Ministerio Público.
§2°. Se garantiza al Ministerio Público autonomía funcional y administrativa. Observando lo dispuesto en el art. 169, podrá proponer al Poder Legislativo la creación y abolición de sus cargos y servicios auxiliares; llenándolos de concursos públicos competitivos, o de tales exámenes y comparaciones de credenciales profesionales; la política de remuneración y los planes de carrera. La ley establecerá su organización y funcionamiento.
§3°. El Ministerio Público elaborará su propuesta presupuestaria dentro de los límites establecidos en la Ley de Directivas Presupuestarias.
§4°. Si el Ministerio Público no presenta su propuesta presupuestaria respectiva dentro del plazo establecido en la ley de las directivas presupuestarias, el Ejecutivo considerará, para la consolidación de la propuesta presupuestaria anual, los importes aprobados en la ley presupuestaria vigente, ajustados de conformidad con los límites establecidos en la forma de §3°.
§5°. Si la propuesta presupuestaria a que se refiere este artículo se presenta en desacuerdo con los límites establecidos en el §3°, el Ejecutivo procederá a los ajustes necesarios para consolidar la propuesta presupuestaria anual.
§6°. Durante la ejecución del presupuesto del presente año fiscal, no se realizarán gastos o asunción de obligaciones que excedan los límites establecidos en la ley de las directivas presupuestarias mediante la apertura de créditos suplementarios o especiales, a menos que se autorice previamente.

ART 128

El Ministerio Público incluye:
  1. I.el Ministerio Público de la Unión, que consiste en:
    1. A.el Ministerio Público Federal;
    2. B.el Ministerio Público del Trabajo;
    3. C.el Ministerio Público Militar;
    4. D.el Ministerio Público del Distrito Federal y Territorios;
  2. II.los Ministerios Públicos de los Estados.
§1°. El Jefe del Ministerio Público de la Unión es el Procurador General de la República, nombrado por el Presidente de la República de miembros de carrera de más de treinta y cinco años, previa aprobación por mayoría absoluta de los miembros de la Senado Federal, por un mandato de dos años. Se puede volver a nombrar.
§2°. El Procurador General de la República podrá ser destituido por iniciativa del Presidente de la República, previa autorización de la mayoría absoluta del Senado Federal.
§3°. El Ministerio Público de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios formará una lista de tres nombres de los miembros de la carrera, en la forma de la respectiva ley, para la selección de sus Procuradores Generales, quienes serán nombrados por los Ejecutivo para un mandato de dos años, que permite una renovación.
§4°. Los Procuradores Generales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios podrán ser destituidos por mayoría absoluta de la Legislatura, en los términos de una ley complementaria respectiva.
§5°. Las leyes complementarias de la Unión y de los Estados, que podrán ser propuestas por los respectivos Fiscales Generales, establecerán la organización, los poderes y los estatutos de cada Ministerio Público, observando respecto de sus miembros:
  1. I.las siguientes garantías:
    1. A.la tenencia después de dos años en el cargo, capaz de perder sus posiciones sólo por una sentencia judicial que se ha convertido en definitiva e inapelable;
    2. B.la no transferibilidad, salvo por razones de interés público, por decisión del órgano colegiado competente del Ministerio Público, por mayoría absoluta de sus miembros, garantizando una defensa plena;
    3. C.irreductibilidad de la remuneración fija, establecida en el art. 39, §4°, y salvo lo dispuesto en los arts. 37, X y XI, 150, II, 153, III, 153, §2°, 244
  2. II.las siguientes prohibiciones:
    1. A.recibir, en cualquier cuenta y bajo cualquier pretexto, honorarios, porcentajes o costos judiciales;
    2. B.la práctica de la ley;
    3. C.participar en una empresa comercial, según por ley;
    4. D.realizar, aun cuando se encuentre en licencia, cualquier otra función pública, excepto la enseñanza;
    5. E.participar en actividades políticas
    6. F.recibir asistencia o contribuciones de personas físicas o entidades públicas o privadas bajo cualquier título o pretexto, salvo lo dispuesto por la ley.
§6°. El artículo 95, párrafo único, V, se aplica a los miembros del Ministerio Público.

ART 129

Las funciones institucionales del Ministerio Público son las siguientes:
  1. I.el poder exclusivo de enjuiciamiento, según provisto por ley.
  2. II.salvaguardar el respeto efectivo por el Gobierno y los servicios de relevancia pública a los derechos protegidos por esta Constitución, adoptando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos;
  3. III.instituir investigaciones civiles y acciones civiles públicas para proteger el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos y colectivos;
  4. IV.iniciar acciones directas de inconstitucionalidad o representación a los efectos de la intervención de la Unión y de los Estados, en los casos previstos en la presente Constitución;
  5. V.defender judicialmente los derechos e intereses de las poblaciones indígenas;
  6. VI.emitir avisos en los procedimientos administrativos bajo su jurisdicción, solicitando información y documentos para orientarlos, según lo dispuesto por la respectiva ley complementaria;
  7. VII.ejercer el control externo sobre las actividades policiales, conforme a lo dispuesto en la ley complementaria mencionada en el artículo anterior;
  8. VIII.solicitar investigaciones e instaurar investigaciones policiales, indicando el fundamento jurídico de sus actos procesales;
  9. IX.desempeñar otras funciones que le sean conferidas, siempre que sean compatibles con su objeto, prohibiendo la representación judicial y el asesoramiento jurídico a entidades públicas;
§1°. La facultad del Ministerio Público de interponer las acciones civiles previstas en este artículo no impedirá la presencia de terceros en los mismos casos previstos en la presente Constitución y por la ley.
§2°. Las funciones del Ministerio Público sólo podrán ser desempeñadas por personal de carrera, que deberá residir en el distrito judicial de sus respectivas asignaciones, salvo autorización del jefe de la institución.
§3°. El ingreso en la carrera del Ministerio Público se realizará mediante concurso público y comparación de credenciales profesionales, asegurando la participación del Colegio de Abogados de Brasil en dicha competencia y requerirá un título de abogado y un mínimo de tres años de actividades legales, observando el orden de clasificación para las citas.
§4°. En su caso, las disposiciones del art. 93 se aplican al Ministerio Público.
§5°. La distribución de los casos en el Ministerio Público será inmediata.

ART 130

Las disposiciones de esta sección relativas a los derechos, prohibiciones y formas de investidura se aplican a los miembros del Ministerio Público adscritos a los Tribunales de Cuentas.

ART 130-A

El Consejo Nacional del Ministerio Público estará compuesto por catorce miembros nombrados por el Presidente de la República, previa aprobación por mayoría absoluta del Senado Federal, por un mandato de dos años, lo que permitirá un período adicional. Está compuesto por:
  1. I.el Procurador General de la República, quien presidirá;
  2. II.cuatro miembros del Ministerio Público de la Unión, asegurando representación a cada una de sus carreras;
  3. III.tres miembros de los Ministerios Públicos del Estado;
  4. IV.dos jueces, uno elegido por el Tribunal Supremo Federal y el otro por el Tribunal Superior de Justicia;
  5. V.dos abogados designados por el Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brazil;
  6. VI.dos ciudadanos de notable conocimiento jurídico y de reputación intachable, uno elegido por la Cámara Federal de Diputados y el otro por el Senado Federal.
§1°. Los miembros del Consejo procedentes del Ministerio Público serán nombrados por los respectivos Ministerios Públicos, como provisto por ley.
§2°. El Consejo Nacional del Ministerio Público será responsable del control del funcionamiento administrativo y financiero del Ministerio Público y del desempeño de las funciones funcionales de sus miembros. Es responsable de:
  1. I.preservar la autonomía funcional y administrativa del Ministerio Público, poder dictar actos reglamentarios en su área de competencia, o recomendar medidas;
  2. II.observando el art. 37 y apreciar, de oficio o de demanda, la legalidad de los actos administrativos practicados por los miembros u órganos de los Ministerios Públicos de la Unión y de los Estados. El Consejo Nacional puede desocupar o revisar estos actos, o fijará un plazo en el que se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento preciso de la ley, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Cuentas;
  3. III.recibir y conocer las quejas de los miembros u órganos del Ministerio Público de la Unión y de los Estados, incluso en contra de sus servicios auxiliares, sin perjuicio de la competencia disciplinaria y correccional de la institución. El Consejo Nacional podrá asumir la jurisdicción sobre los procedimientos disciplinarios en curso para determinar la remoción, la licencia o la jubilación con salario o beneficios proporcionales al tiempo de servicio y aplicar otras sanciones administrativas, asegurando una defensa completa;
  4. IV.revisar, de oficio o de oficio, procedimientos disciplinarios de miembros del Ministerio Público de la Unión o de los Estados decididos hace menos de un año;
  5. V.preparar un informe anual que proponga las medidas que considere necesarias con respecto a la situación del Ministerio Público en el País y las actividades del Consejo que formarán parte del mensaje previsto en el art. 84, XI.
§3°. Por votación secreta, el Consejo elegirá un Supervisor Nacional entre los miembros del Ministerio Público al que pertenezca. La reelección está prohibida. Tendrá las siguientes responsabilidades, además de las facultades que le confiere la ley:
  1. I.recibir quejas y denuncias de cualquier persona interesada respecto de los miembros del Ministerio Público y sus servicios auxiliares;
  2. II.desempeñar funciones ejecutivas del Consejo con respecto a la supervisión general de la inspección;
  3. III.requisar y designar a los miembros del Ministerio Público, delegándoles poderes y requisar a los empleados de los órganos del Ministerio Público.
§4°. El Presidente del Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brazil ejercerá oficio en el Consejo.
§5°. Las leyes estatales y federales crearán centros de quejas para el Ministerio Público, competentes para conocer de quejas y denuncias de cualquier persona interesada contra miembros u órganos del Ministerio Público, incluso contra sus servicios auxiliares, presentándolos directamente al Consejo Nacional del Ministerio Público.

SECCIÓN II. DEFENSA LEGAL PÚBLICA

ART 131

La Defensoría General de la Unión es la institución que, ya sea directamente o a través de un organismo subordinado, representa a la Unión, tanto judicial como extrajudicialmente. Bajo los términos de una ley complementaria que prevé su organización y funcionamiento, es responsable de las actividades de consulta legal y asesoramiento al Ejecutivo.
§1°. El jefe de la Defensoría General de la Unión es el Abogado General de la Unión, libremente nombrado por el Presidente de la República de entre los ciudadanos mayores de treinta y cinco años de edad, de notables conocimientos jurídicos y de reputación intachable.
§2°. La entrada en las fases iniciales de la carrera de la institución a que se refiere el presente artículo se efectuará mediante concursos públicos y la comparación de las credenciales profesionales.
§3°. Corresponde al Procurador General del Tesoro Nacional representar a la Unión en lo que respecta a la ejecución de los impuestos no pagados que le correspondan, como provisto por ley.

ART 132

Los Procuradores de los Estados y el Distrito Federal, cargos de carrera en los que la admisión depende de concursos públicos y credenciales profesionales, con la participación del Colegio de Abogados de Brazil en todas las fases, proporcionarán representación judicial y asesoría legal a sus respectivas unidades federativas.

PÁRRAFO ÚNICO

Los procuradores a los que se hace referencia en este artículo están asegurados después de tres años de servicio efectivo, a través de la evaluación del desempeño por sus propias agencias, después de un informe corroborando de los jueces supervisores.

SECCIÓN III. LA PRÁCTICA DEL DERECHO Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

ART 133

Los abogados son indispensables para la administración de la justicia y son inmunes a sus actos y manifestaciones en el ejercicio de su profesión, dentro de los límites de la ley.

SECCIÓN IV. LA OFICINA DEL DEFENSOR PÚBLICO

ART 134

La Defensoría del Pueblo es una institución esencial para la función jurisdiccional del Estado y se encargará de prestar asesoramiento jurídico a los necesitados y defenderlos a todos los niveles, tal como se establece en el art. 5, LXXIV.
§1°. Una ley complementaria organizará la Defensoría Pública de la Unión y del Distrito Federal y Territorios y establecerá las normas generales para su organización en los Estados, con puestos de carrera, llenados a nivel de entrada a través de concursos públicos y de comparación de profesionales Garantizando a sus miembros la garantía de no transferibilidad y prohibiendo la práctica de la ley fuera de sus funciones institucionales.
§2°. Se garantiza a los Defensores Públicos del Estado la autonomía funcional y administrativa y el derecho a iniciar su propia propuesta presupuestaria dentro de los límites establecidos en la ley de las directivas presupuestarias, sujeto a lo dispuesto en el art. 99, §2°
§3°. Las disposiciones del §2° se aplican a los Defensores Públicos de la Unión y del Distrito Federal.
§4°. Los principios institucionales de la Defensoría Pública son una unidad funcional, indivisible e independiente, aplicando también, cuando correspondan, las disposiciones del art. 93 y del subpárrafo II del art. 96 de esta Constitución Federal.

ART 135

Los funcionarios públicos que se integren en las carreras reguladas en las secciones II y III de este capítulo serán indemnizados en la forma del art. 39, §4°.

TÍTULO V. DEFENSA DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS

CAPÍTULO I. ESTADO DE DEFENSA Y ESTADO DE SITIO

SECCIÓN I. ESTADO DE DEFENSA

ART 136

El Presidente de la República podrá, después de oír del Consejo de la República y del Consejo de Defensa Nacional, decretar un estado de defensa en lugares específicos restringidos para preservar o restablecer de inmediato el orden público o la paz social amenazados por inestabilidad institucional grave e inminente o afectados por calamidades naturales a gran escala.
§1°. El Decreto por el que se instituya un estado de defensa determinará el plazo de su duración, especificará las zonas afectadas e indicará, dentro de los términos y límites de la ley, cuáles de las siguientes medidas coercitivas estarán en vigor:
  1. I.restricciones a los derechos de:
    1. A.asamblea, aun cuando se realice en las asociaciones;
    2. B.secreto de la correspondencia;
    3. C.secreto de la comunicación telegráfica y telefónica;
  2. II.ocupación y uso temporal de bienes y servicios públicos en caso de calamidad pública, siendo la Unión responsable de los daños y gastos resultantes.
§2°. El estado de defensa no podrá exceder de treinta días y podrá prorrogarse una vez por un período idéntico si persisten los motivos que justifican el respectivo decreto.
§3°. Cuando esté en vigor un estado de defensa:
  1. I.la prisión por delito contra el Estado, determinada por la parte que ejecute la medida, será comunicada inmediatamente por dicha parte al juez competente, quien liberará al recluso si la prisión es ilegal; el preso puede solicitar el examen del corpus delicti de la autoridad policial;
  2. II.la comunicación deberá ir acompañada de una declaración de la autoridad sobre el estado físico y mental del detenido en el momento del arresto;
  3. III.ninguna persona podrá ser encarcelada o detenida por más de diez días, salvo autorización del Poder Judicial;
  4. IV.se prohíbe el mantenimiento de un recluso en régimen de incomunicación.
§4°. Cuando se decrete o prorrogue un estado de defensa, el Presidente de la República someterá el acto con su respectiva justificación dentro de las veinticuatro horas al Congreso Nacional, que lo decidirá por mayoría absoluta.
§5°. Si en recreo, el Congreso Nacional será convocado extraordinariamente en un plazo de cinco días.
§6°. El Congreso Nacional examinará el decreto dentro de los diez días siguientes a su recepción y continuará funcionando mientras esté en vigor el estado de defensa.
§7°. Si el decreto es rechazado, el estado de defensa cesará inmediatamente.

SECCIÓN II. ESTADO DE SITIO

ART 137

El Presidente de la República podrá solicitar al Congreso Nacional, previa audiencia del Consejo de la República y del Consejo de Defensa Nacional, la promulgación de un estado de sitio en caso de:
  1. I.una perturbación grave con efectos nacionales o sucesos que muestren la ineficacia de una medida tomada durante el estado de defensa;
  2. II.declaración de estado de guerra o respuesta a agresión armada extranjera.

PÁRRAFO ÚNICO

Al solicitar autorización para decretar un estado de sitio o extenderlo, el Presidente de la República presentará las razones de tal solicitud y el Congreso Nacional decidirá por mayoría absoluta.

ART 138

En el decreto de estado de sitio se indicará el período de su duración, las normas necesarias para su ejecución y las garantías constitucionales que deben suspenderse. Después de publicación, el Presidente de la República designará al ejecutor de las medidas específicas y las áreas afectadas.
§1°. En el caso del art. 137, I, un estado de sitio no puede ser decretado por más de treinta días, ni puede cada prolongación exceder un período similar; en el caso del párrafo II, se podrá decretar un estado de sitio durante todo el período de guerra o de agresión extranjera.
§2°. Si se solicita la autorización para decretar un estado de sitio durante un receso legislativo, el Presidente del Senado Federal convocará inmediatamente al Congreso Nacional para que se reúna en cinco días en sesión extraordinaria para examinar el acto.
§3°. El Congreso Nacional permanecerá en sesión hasta el término de las medidas coercitivas.

ART 139

Cuando se decrete el estado de sitio bajo el art. 137, I, está en vigor, sólo se pueden tomar las siguientes medidas contra individuos:
  1. I.obligación de permanecer en un lugar determinado;
  2. II.detención en un edificio no destinado a personas acusadas o condenadas por delitos comunes;
  3. III.las restricciones relativas a la inviolabilidad de la correspondencia, el secreto de las comunicaciones, el suministro de información y la libertad de prensa, radiodifusión y televisión, según lo dispuesto por la ley;
  4. IV.suspensión de la libertad de reunión;
  5. V.búsqueda e incautación en su domicilio;
  6. VI.intervención en empresas de servicios públicos;
  7. VII.requisición de bienes.

PÁRRAFO ÚNICO

Los pronunciamientos de radiodifusión emitidos por los legisladores en sus Cámaras Legislativas, si son autorizados por el Comité Ejecutivo respectivo, no están incluidos en las restricciones del inciso III.

SECCIÓN III. DISPOSICIONES GENERALES

ART 140

La Comisión Ejecutiva del Congreso Nacional, previa audiencia de los dirigentes de los partidos, designará un Comité integrado por cinco de sus miembros para supervisar y supervisar la aplicación de las medidas relativas al estado de defensa y al estado de sitio.

ART 141

Cuando cesa el estado de defensa o de estado de sitio, sus efectos cesarán también, sin perjuicio de la responsabilidad por actos ilícitos cometidos por sus ejecutores o agentes.

PÁRRAFO ÚNICO

En el momento en que cesa el estado de defensa o de estado de sitio, las medidas aplicadas durante el período en que esté vigente serán comunicadas por el Presidente de la República en un mensaje dirigido al Congreso Nacional, especificando y justificando las acciones tomadas hacia los afectados e indicando las restricciones aplicadas.

CAPÍTULO II. FUERZAS ARMADAS

ART 142

Las Fuerzas Armadas, conformadas por la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea, son instituciones nacionales permanentes y regulares, organizadas sobre la base de jerarquía y disciplina, bajo la autoridad suprema del Presidente de la República y destinadas a defender a la Nación, garantizar las ramas constitucionales del gobierno y, por iniciativa de cualquiera de estas ramas, la ley y el orden.
§1°. Una ley complementaria establecerá las normas generales que se adoptarán para la organización, la formación y el uso de las fuerzas armadas.
§2°. Habeas corpus no miente para los castigos disciplinarios militares.
§3°. Los miembros de las Fuerzas Armadas son llamados militares, aplicándoles, así como lo que viene a ser provisto por la ley, las siguientes disposiciones:
  1. I.el Presidente de la República otorga a los funcionarios activos, de reserva o jubilados, que gozan de exclusividad de los títulos militares, cargos y conjuntamente con otros miembros, de los derechos y deberes inherentes a ellos, uso de los uniformes de las Fuerzas Armadas;
  2. II.un militar en servicio activo que acepte un puesto o empleo permanente en la administración pública, con excepción de la posibilidad prevista en el art. 37, inciso XVI, línea "c", serán transferidos a las reservas, según provisto por ley;
  3. III.un militar en servicio activo que, como provisto por ley, asuma una función pública, empleo o posición temporal no electiva, incluso en la administración indirecta, con excepción de la posibilidad prevista en el art. 37, inciso XVI, línea "c", seguirán formando parte de su personal respectivo. Mientras permanezca en esta situación, sólo podrá ser promovido por antigüedad, y su período de servicio se contará únicamente para esa promoción y traslado a las reservas. Después de dos años de ausencia del servicio activo, continuo o no, será transferido a las reservas, como provisto por ley;
  4. IV.se prohíbe a los militares formar sindicatos y llamar la atención;
  5. V.mientras estén en servicio activo, los militares no pueden estar afiliados a partidos políticos;
  6. VI.un oficial perderá su puesto y rango si es juzgado indigno o incompatible con ser oficial, por decisión de un tribunal militar permanente en tiempo de paz o de un tribunal especial en tiempo de guerra;
  7. VII.el funcionario condenado en los tribunales ordinarios o militares y condenado a pena de prisión de más de dos años por decisión definitiva y no susceptible de recurso será sometido a la pena prevista en el párrafo anterior;
  8. VIII.las disposiciones del art. 7, incisos VIII, XII, XVII, XVIII, XIX y XXV y del art. 37, párrafos XI, XIII, XIV y XV, se aplican a los militares, según lo dispuesto por la ley, y con prevalencia de la actividad militar bajo el art. 37, inciso XVI, línea "c";
  9. IX.derogado;
  10. X.la ley provee la entrada en las Fuerzas Armadas, los límites de edad, las condiciones de tenencia y otras condiciones para la transferencia de los militares a la inactividad, derechos, responsabilidades, compensaciones, prerrogativas y otras situaciones especiales de los militares, considerando las peculiaridades de su actividad, los que se realizan por fuerza de los acuerdos internacionales y la guerra.

ART 143

El servicio militar es obligatorio según lo dispuesto por ley
§1°. Las Fuerzas Armadas tendrán el poder, en virtud de la ley, de asignar un servicio alternativo en tiempo de paz a quienes, después del alistamiento, aleguen que son objetores de conciencia, entendidos como objeciones basadas en creencias religiosas y convicciones filosóficas o políticas para exención de actividades de carácter esencialmente militar.
§2°. La mujer y el clero están exentos del servicio militar obligatorio en tiempo de paz, pero están sujetos a otras obligaciones que les pueden asignar la ley.

CAPÍTULO III. SEGURIDAD PÚBLICA

ART 144

La seguridad pública, el deber del Estado y el derecho y la responsabilidad de todos, se ejercen para la preservación del orden público y la seguridad de las personas y de los bienes, por medio de los siguientes agencias:
  1. I.policía federal;
  2. II.policía de carreteras federal;
  3. III.Policía Federal ferroviaria;
  4. IV.policía civil;
  5. V.la policía militar y las brigadas militares de bomberos.
§1°. La policía federal, creada por ley como órgano permanente, organizada y mantenida por la Unión, estructurada en una carrera, está diseñada:
  1. I.detectar delitos penales contra el orden político y social o perjudiciales para la propiedad, los servicios y los intereses de la Unión, sus autarquías y sus empresas públicas, así como otros delitos de repercusión interestatal o internacional que requieran una represión uniforme según la ley;
  2. II.prevenir y reprimir el tráfico ilícito de narcóticos y drogas similares, el contrabando y el contrabando, sin perjuicio de la actuación de la tesorería y de otros organismos gubernamentales en sus respectivas jurisdicciones;
  3. III.desempeñar las funciones de policía marítima, del aeropuerto, y fronteriza;
  4. IV.desempeñar exclusivamente las funciones de policía judicial de la Unión.
§2°. La policía federal de carreteras es un organismo permanente, organizado y mantenido por la Unión, estructurado en una carrera y diseñado para patrullar las carreteras federales abiertamente, según lo dispuesto por la ley.
§3°. La policía federal de ferrocarriles, órgano permanente, organizado y mantenido por la Unión, estructurado en una carrera y diseñado para patrullar abiertamente los ferrocarriles federales, según lo dispuesto por la ley.
§4°. Excluyendo la jurisdicción de la Unión, las autoridades policiales, dirigidas por los jefes de policía de carrera, tienen el deber de actuar como policía judicial y para investigar los delitos penales, con excepción de los delitos militares.
§5°. La policía militar es responsable de la vigilancia y la preservación del orden público; Los bomberos militares, además de los deberes definidos por la ley, son responsables de llevar a cabo actividades de defensa civil.
§6°. La policía militar y los bomberos, las fuerzas auxiliares y las reservas del Ejército, junto con la policía civil, están bajo el control de los Gobernadores del Estado, del Distrito Federal y de los Territorios.
§7°. La ley regulará la organización y el funcionamiento de los organismos encargados de la seguridad pública de manera que se garantice la eficacia de sus actividades.
§8°. Los condados pueden organizar guardias del condado para proteger las propiedades, servicios e instalaciones del condado, según lo dispuesto por la ley.
§9°. La remuneración de los funcionarios de policía integrados en los organismos mencionados en el presente artículo se fijará de conformidad de acuerdo a §4° del art. 39.
§10°. La seguridad vial, ejercida para la preservación del orden público y la seguridad de las personas y de su patrimonio en las vías públicas:
  1. I.comprende la educación, ingeniería y fiscalización de tránsito, además de otras actividades provistas por ley que aseguren al ciudadano el derecho a la movilidad urbana eficiente, y de los demás.
  2. II.corresponde, en el ámbito de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, a los respectivos órganos o entidades ejecutivos y sus agentes de tránsito, estructurados en Carrera, en la forma de la ley.

TÍTULO VI. TRIBUTACION Y PRESUPUESTO

CAPÍTULO I. SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES

ART 145

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán percibir los siguientes tributos:
  1. I.impuestos;
  2. II.los honorarios, en virtud del ejercicio del poder policial o del uso efectivo o potencial de servicios públicos específicos y divisibles prestados a los contribuyentes o puestos a su disposición;
  3. III.evaluaciones de obras públicas.
§1°. Siempre que sea posible, los impuestos serán personales y variarán con la capacidad económica del contribuyente. Para que estos objetivos sean efectivos, la administración tributaria podrá identificar el patrimonio, los ingresos y las actividades económicas del contribuyente, respetando los derechos individuales, según lo provisto por ley.
§2°. Las tasas no pueden calcularse sobre la misma base que los impuestos.

ART 146

Una ley complementaria deberá:
  1. I.tratar los conflictos de poder tributario entre la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios;
  2. II.regular las limitaciones constitucionales de la fuerza tributaria;
  3. III.establecer normas generales para la legislación fiscal, en particular en lo que respecta a:
    1. A.la definición de los tributos y sus tipos, así como, con respecto a los impuestos especificados en la presente Constitución, la definición de los respectivos hechos imponibles, base de cálculo y contribuyentes;
    2. B.la responsabilidad tributaria, la liquidación, el crédito, los plazos de prescripción y los plazos;
    3. C.un trato fiscal adecuado para los actos cooperativos realizados por las entidades cooperativas.
    4. D.la definición de trato diferenciado y favorecido para las microempresas y las pequeñas empresas, incluidos los regímenes especiales o simplificados del impuesto previsto en el artículo 155, II; Las evaluaciones previstas en el art. 195, I y §12° y §13°; Y la evaluación a que se refiere el art. 239.

PÁRRAFO ÚNICO

La ley complementaria a que se refiere el inciso III, d, establecerá también un régimen unificado de cobro de impuestos y gravámenes de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observando que:
  1. I.será opcional para el contribuyente;
  2. II.un Estado podrá establecer condiciones para la inscripción diferenciada;
  3. III.la recaudación será unificada y centralizada, y la distribución de las acciones de los fondos de las entidades federativas respectivas serán inmediatas, prohibiendo cualquier retención o condicionamiento;
  4. IV.la recaudación, la supervisión y la recaudación podrán ser divididas por las entidades federativas, adaptando un rol nacional unificado de contribuyentes.

ART 146-A

Con el fin de evitar desequilibrios competitivos, una ley complementaria puede prever criterios fiscales especiales, sin perjuicio de la facultad de la Unión de establecer por ley por el mismo propósito.

ART 147

En los territorios federales, la Unión tiene el poder de cobrar impuestos estatales y, si el territorio no está dividido en condados, también los impuestos del municipio. El Distrito Federal tiene el poder de imponer impuestos del municipio.

ART 148

La Unión, mediante ley complementaria, podrá imponer préstamos obligatorios:
  1. I.para sufragar los gastos extraordinarios que resulten de la calamidad pública, de la guerra extranjera o de su inminencia;
  2. II.en caso de inversión pública de carácter urgente y de interés nacional relevante, observando lo dispuesto en el art. 150, III, b.

PÁRRAFO ÚNICO

Las solicitudes de los fondos derivados de un préstamo obligatorio estarán vinculadas al gasto que fue la base para su imposición.

ART 149

La Unión tiene el poder exclusivo de instituir contribuciones sociales, una evaluación de la intervención en el ámbito económico y evaluaciones en interés de categorías profesionales o económicas, como instrumentos de su actividad en las respectivas áreas, observando lo dispuesto en los arts. 146, III y 150, I y III, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 195, §6°, con respecto a las evaluaciones mencionadas en esa provisión.
§1°. Los Estados, el Distrito Federal y los Condados podrán instituir una contribución, recaudada de sus empleados, para financiar su régimen de seguridad social a que se refiere el art. 40, a una tasa no inferior a la contribución de los funcionarios que ocupan puestos efectivos en la Unión.
§2°. Las valoraciones sociales y la valoración de la intervención en el ámbito económico mencionadas en el encabezamiento de este artículo:
  1. I.no se percibirá sobre los ingresos de exportación;
  2. II.también se aplicará a la importación de productos o servicios extranjeros;
  3. III.las tarifas pueden ser:
    1. A.ad valorem, sobre la base de la factura, los ingresos brutos o el valor de la operación y, en el caso de las importaciones, el valor en aduana;
    2. B.específicos, basados en la unidad de medida adoptada.
§3°. Un importador individual puede ser tratado como el equivalente de una persona jurídica, según lo dispuesto por la ley.
§4°. La ley definirá las situaciones en que las cuotas se incurren sólo una vez.

ART 149-A

Los Condados y el Distrito Federal podrán establecer una evaluación, según lo prescrito por sus respectivas leyes, para financiar servicios de iluminación pública, observando lo dispuesto en el art. 150, I y III.

PÁRRAFO ÚNICO

La valoración mencionada en el encabezamiento podrá ser evaluada en la factura de consumo de energía eléctrica.

SECCIÓN II. LIMITACIONES AL PODER TRIBUTARIO

ART 150

Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al contribuyente, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios están prohibidos de:
  1. I.imponer o aumentar un impuesto sin ley que lo haga;
  2. II.instituir un trato desigual entre los contribuyentes que se encuentren situados de manera similar, quedando prohibida la distinción por ocupación profesional o por el trabajo realizado por ellos, independientemente de la denominación jurídica de los ingresos, valores o derechos;
  3. III.recaudación de impuestos:
    1. A.para los hechos imponibles que ocurrieron antes de que la ley que los instituyó o aumentó entró en vigor;
    2. B.en el mismo año fiscal en que se publicó la ley que los instituyó o aumentó;
    3. C.antes de la expiración de noventa días a partir de la fecha sobre la cual la ley que los instituye o aumenta ha sido publicado, observando la provision en el inciso b;
  4. IV.utilizar los impuestos para fines de confiscación;
  5. V.establecer limitaciones a la circulación de personas o mercancías por medio de impuestos interestatales o entre condados, con excepción de la recaudación de peajes para el uso de autopistas mantenidas por el Gobierno;
  6. VI.impuestos sobre:
    1. A.patrimonio, ingresos o servicios entre ellos;
    2. B.los templos de cualquier religión;
    3. C.patrimonio, ingresos o servicios de partidos políticos,s us fundaciones, sus sindicatos y las instituciones educativas y de asistencia social sin fines de lucro, observando los requisitos de la ley;
    4. D.libros, periódicos, periódicos y papel destinados a la impresión de los mismos.
    5. E.los fonogramas musicales y los fonogramas musicales producidos en Brazil que contengan obras musicales o literarias de autores brasileños y / o obras generales interpretadas por artistas brasileños, así como los materiales de apoyo o archivos digitales que los contengan, excepto en la fase de reproducción industrial de medios de comunicación para la lectura de ocio.
§1°. La prohibición del inciso III, b, no se aplica a los impuestos previstos en los arts. 148, I; 153, I, II, IV y V; y 154, II; Y la prohibición del inciso III, c, no se aplica a los impuestos previstos en los arts. 148, I; 153, I, II, III y V; y 154, II, ni a la fijación de la base de cálculo de los impuestos previstos en los arts. 115, III; y 156, I.
§2°. La prohibición contenida en el inciso VI a se extiende a las autarquías y fundaciones instituidas y mantenidas por el Gobierno con respecto al patrimonio, los ingresos y los servicios relacionados con sus propósitos esenciales.
§3°. Las prohibiciones contenidas en el inciso VI, a, y en el párrafo anterior no se aplican al patrimonio, ingresos y servicios relacionados con la explotación de actividades económicas reguladas por las normas que rigen para empresas privadas o para empresas en las que los usuarios prestan Una contraprestación o pago de precios o tarifas, ni exime a quien haya acordado comprar una propiedad de la obligación de pagar el impuesto sobre la misma.
§4°. Las prohibiciones contenidas en el subpárrafo VI, incisos b y c, comprenden únicamente el patrimonio, los ingresos y los servicios relacionados con el propósito esencial de las entidades que en él se mencionan.
§5°. La ley determinará medidas de clarificación de los consumidores sobre los impuestos que graven los bienes y servicios.
§6°. Cualquier subsidio o exención, reducción de la base de cálculo, concesión de crédito presumido, amnistía o condonación que implique impuestos, honorarios o gravámenes, puede ser otorgado solamente a través de una ley federal, estatal o de condado específica que regula exclusivamente lo arriba mencionado Materia o impuesto o gravamen correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 155, §2°, XII, g.
§7°. Una ley puede imponer responsabilidad al contribuyente por el pago de un impuesto o gravamen cuyo hecho imponible pueda ocurrir después, asegurando la restitución inmediata y preferencial del monto pagado en caso de que no ocurra el supuesto hecho impuesto.

ART 151

La Unión está prohibida de:
  1. I.imponer impuestos que no sean uniformes en todo el territorio nacional o que impliquen una distinción o preferencia en relación con un Estado, Distrito Federal o Condado, en perjuicio de otro; sin embargo, se pueden conceder incentivos fiscales para promover el equilibrio del desarrollo socioeconómico entre las diferentes regiones del país;
  2. II.gravar los ingresos provenientes de obligaciones de deuda pública de los Estados, Distrito Federal y Municipios, así como las retribuciones y beneficios de los respectivos agentes públicos, en niveles superiores a los fijados para sus propias obligaciones y agentes;
  3. III.otorgar exenciones de impuestos dentro de la jurisdicción de los Estados, Distrito Federal o Municipios.

ART 152

Se prohíbe a los Estados, al Distrito Federal y los Municipios establecer un diferencial de impuestos entre bienes y servicios de cualquier naturaleza por su origen o destino.

SECCIÓN III. IMPUESTOS DE LA UNIÓN

ART 153

La Unión tiene el poder de gravar impuestos sobre:
  1. I.la importación de productos extranjeros;
  2. II.exportación a otros países de productos nacionales o nacionalizados;
  3. III.ingresos y ganancias de cualquier naturaleza;
  4. IV.productos industrializados;
  5. V.operaciones de crédito, operaciones de cambio, seguros o transacciones relacionadas con instrumentos o valores negociables;
  6. VI.propiedad rural;
  7. VII.grandes fortunas, según lo dispuesto en una ley complementaria.
§1°. El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las condiciones y límites establecidos por la ley, podrá modificar los tipos de los impuestos establecidos en los incisos I, II, IV y V.
§2°. El impuesto previsto en el apartado III:
  1. I.se basará en criterios de generalidad, universalidad y progresividad, según provisto por ley;
  2. II.derogado.
§3°. El impuesto previsto en el apartado IV:
  1. I.ser selectivo, basado en la esencialidad del producto;
  2. II.será no acumulativa, con una compensación contra el impuesto adeudado en cada transacción del monto imputado en transacciones anteriores;
  3. III.no se impondrán a los productos industrializados destinados a la exportación.
  4. IV.tendrá un impacto reducido en la adquisición de bienes de capital por parte del contribuyente, según provisto por ley.
§4°. El impuesto provisto en el punto VI del título:
  1. I.será progresiva y sus tarifas se fijarán de manera que desincentive el mantenimiento de las propiedades improductivas;
  2. II.no se percibirán sobre las pequeñas propiedades rurales, según lo definido por la ley, cuando sean trabajadas por el propietario si no posee ningún otro bien inmueble;
  3. III.serán supervisados ​​y cobrados por los Condados que opten por hacerlo, según lo dispuesto por ley, siempre y cuando ello no implique una reducción del impuesto o cualquier otra forma de exención fiscal.
§5°. El oro, cuando se defina por ley como activo financiero o como instrumento de divisas, estará sujeto exclusivamente al impuesto mencionado en el subpárrafo V del encabezamiento de este artículo, el cual será adeudado en la transacción original; la tasa mínima será del uno por ciento, asegurando la transferencia de la cantidad recaudada en los siguientes términos:
  1. I.treinta por ciento al Estado, Distrito Federal o Territorio, dependiendo del origen;
  2. II.setenta por ciento al Municipio de origen.

ART 154

La Unión podrá imponer:
  1. I.por medio de una ley complementaria, los impuestos no enumerados en el artículo anterior, siempre que sean no acumulativos y tengan un hecho o base de cálculo específico distintos a los especificados en la presente Constitución;
  2. II.en caso de guerra extranjera o de amenaza inminente, tributos extraordinarios, incluidos o no en su poder tributario, que serán gradualmente derogados cuando cesen las causas de su creación.

SECCIÓN IV. IMPUESTOS ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL

ART 155

Los Estados y el Distrito Federal tienen el poder de imponer impuestos sobre:
  1. I.transferencias causa mortis y donaciones de cualquier propiedad o derechos;
  2. II.las transacciones relacionadas con la circulación de bienes y el desempeño de los servicios de transporte interestatal e intercondado y comunicaciones, incluso cuando las transacciones y el desempeño comienzan en el exterior;
  3. III.propiedad de vehículos automotores;
§1°. El impuesto previsto en el apartado I:
  1. I.puede ser impuesto, con respecto a bienes inmuebles y sus derechos respectivos, por el Estado o Distrito Federal donde se encuentre la propiedad;
  2. II.podrán ser impuestas, por lo que respecta a bienes muebles, valores y créditos, por el Estado o el Distrito Federal donde el inventario o programa esté probado o el domicilio del donante;
  3. III.tendrá su jurisdicción regulada por una ley complementaria:
    1. A.si el donante tiene su domicilio o residencia en el extranjero;
    2. B.si el fallecido era un residente extranjero o domiciliario, poseía bienes en el extranjero o tenía un inventario probado en el extranjero;
  4. IV.tendrá sus tasas máximas fijadas por el Senado Federal.
§2°. El impuesto previsto en el apartado II se ajustará a lo siguiente:
  1. I.será no acumulativa, con una compensación contra el impuesto adeudado por cada transacción de circulación de bienes o prestación de servicios por el monto cobrado sobre los anteriores por el mismo Estado, por otro Estado o por el Distrito Federal;
  2. II.exención o no incidencia, a menos que se determine lo contrario en la legislación:
    1. A.no implicará un crédito para compensar el importe adeudado en las operaciones o ejecuciones posteriores;
    2. B.llevará consigo la anulación de créditos por operaciones anteriores;
  3. III.puede ser selectivo, dependiendo de la esencialidad de la mercancía o servicios;
  4. IV.una resolución del Senado Federal, por iniciativa del Presidente de la República o de un tercio de los Senadores, aprobada por mayoría absoluta de sus miembros, fijará las tarifas aplicables a las transacciones y ejecuciones interestatales y de exportación;
  5. V.el Senado Federal podrá:
    1. A.establecer tasas mínimas para las operaciones internas, mediante resolución por iniciativa de un tercio y aprobada por mayoría absoluta de sus miembros;
    2. B.fijar tasas máximas para las mismas transacciones para resolver conflictos específicos relacionados con intereses de los Estados, mediante resolución por iniciativa de la mayoría absoluta y aprobada por dos tercios de sus miembros;
  6. VI.salvo exista una decision contraria por los Estados y el Distrito Federal, en los términos del inciso XII, g, las tasas intraestatales de circulación de bienes y prestación de servicios no podrán ser inferiores a las establecidas para las transacciones interestatales;
  7. VII.para las transacciones y rendimientos de bienes y servicios a un consumidor final situado en otro Estado, sea o no el contribuyente, se adopte la tasa interestatal y corresponderá al Estado donde el receptor se encuentre Diferencia entre la tasa interna del Estado y la tasa interestatal;
    1. a.derogado;
    2. b.derogado.
  8. VIII.responsabilidad por la recaudación del impuesto correspondiente a la diferencia entre la tasa interna y la tasa interestatal tratada en el inciso VII será atribuida a:
    1. A.el beneficiario cuando el contribuyente;
    2. B.el remitente cuando el destinatario no sea contribuyente;
  9. IX.se impondrán también:
    1. A.a la entrada de bienes o mercancías importados del extranjero por una persona física o jurídica, aunque no sea un contribuyente habitual, independientemente de su finalidad, así como de los servicios prestados en el extranjero, imputándose al Estado donde el domicilio o domicilio del establecimiento del destinatario de la mercancía, bienes o servicios;
    2. B.sobre el valor total de la transacción, cuando la mercancía esté amueblada con servicios no incluidos en la capacidad impositiva de los municipios;
  10. X.no se impondrán:
    1. A.sobre las operaciones de transferencia de mercancías al exterior, ni sobre los servicios prestados a los extranjeros, garantizando el mantenimiento y la utilización del importe del impuesto percibido en transacciones y servicios anteriores;
    2. B.en las operaciones de transferencia a otros Estados del petróleo, incluidos los lubricantes, los combustibles líquidos y gaseosos derivados del petróleo y la energía eléctrica;
    3. C.sobre el oro, en la situación definida en el art. 153, §5°;
    4. D.la realización de servicios de comunicación en emisión de sonidos e imágenes con sonido para recepción gratuita y gratuita;
  11. XI.no incluirá en su base de cálculo el monto del impuesto sobre productos industrializados, cuando la transacción entre contribuyentes involucre un producto destinado a industrialización o comercialización y constituya el evento contribuyente para ambos impuestos;
  12. XII.una ley complementaria debe:
    1. a.definir a sus contribuyentes;
    2. b.tratar la sustitución de impuestos;
    3. c.regular el régimen de compensación de impuestos;
    4. d.establecer la locación de transacciones y circulación de bienes y prestación de servicios para la recaudación del impuesto y definición del establecimiento responsable;
    5. e.en las exportaciones al exterior excluir de la incidencia de los servicios y productos tributarios distintos de los mencionados en el inciso X, A;
    6. f.prever el mantenimiento de un crédito por servicios y mercancías enviados a otros Estados y exportados al exterior;
    7. g.regular la forma en que las exenciones fiscales, incentivos y beneficios serán otorgados y revocados por resoluciones de los Estados y del Distrito Federal.
    8. h.definir combustibles y lubricantes sobre los cuales el impuesto se impondrá una sola vez, independientemente del uso final, en cuyo caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso X, B;
    9. i.fijar las bases de cálculo de modo que el impuesto recaiga sobre la totalidad del importe, así como sobre la importación desde el extranjero del bien, mercancía o servicio.
§3°. Con excepción de los impuestos a que se refiere el inciso II del encabezamiento de este artículo y en el art. 153, I y II, no se impondrá otro impuesto sobre transacciones que impliquen energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones, subproductos del petróleo, combustibles y minerales del país.
§4°. En el caso del inciso XII, h, se observará lo siguiente:
  1. I.en las transacciones relacionadas con lubricantes y combustibles derivados del petróleo, el impuesto se asignará al Estado donde se produzca el consumo;
  2. II.en las operaciones interestatales entre contribuyentes que impliquen gas natural y sus subproductos y lubricantes y combustibles no incluidos en el inciso I del presente párrafo, el impuesto se repartirá entre los Estados de origen y de destino, manteniendo la misma proporción que ocurre en transacciones con otras mercancías;
  3. III.en las transacciones interestatales que impliquen gas natural y sus subproductos y lubricantes y combustibles no incluidos en el inciso I de este párrafo, y destinados al no contribuyente, el impuesto pertenecerá al Estado de origen;
  4. IV.los tipos del impuesto se definirán por determinación de los Estados y del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en §2°, XII, g, observando lo siguiente:
    1. A.serán uniformes en todo el territorio nacional, pero podrán diferenciarse por producto;
    2. B.pueden ser específicas por unidad de medida adoptada o ad valorem, gravadas sobre el valor de la transacción o sobre el precio del producto o su similar en ventas libremente competitivas;
    3. C.Pueden ser reducidos y restablecidos, lo dispuesto en el art. 150, III, b, siendo inaplicable.
§5°. Las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de §4°, incluidas las relativas al destino del impuesto, se establecerá por determinación de los Estados y del Distrito Federal de conformidad con §2°, XII, g.
§6°. El impuesto previsto en el apartado III:
  1. I.tendrán tarifas mínimas fijadas por el Senado Federal;
  2. II.tendrá tarifas diferenciadas de acuerdo con el tipo y la utilización.

SECCIÓN V. IMPUESTOS DEL CONDADO

ART 156

Los condados tendrán el poder de gravar impuestos sobre:
  1. I.edificios urbanos y tierras;
  2. II.transferencias no vivas y no vivas de bienes inmuebles, cualquiera que sea su instrumento, ya sea natural o físicamente, y cualquier derecho real de bienes inmuebles, salvo garantías, así como la cesión de derechos para su adquisición;
  3. III.los servicios de cualquier naturaleza no incluidos en el art. 155, II, según se define en una ley complementaria.
  4. IV.derogado.
§1°. Sin perjuicio de la progresividad en el tiempo a que se refiere el art. 182, §4°, párrafo II, el impuesto previsto en el apartado I puede:
  1. I.ser progresivo de acuerdo con el valor de la propiedad real; y
  2. II.tener tasas diferentes de acuerdo con la localización y uso del inmueble.
§2°. El impuesto previsto en el apartado II:
  1. I.no se impondrá la transferencia de bienes o derechos incorporados al patrimonio de una persona jurídica para el pago de su capital, ni sobre la transmisión de bienes o derechos derivados de la fusión, incorporación, escisión o disolución de una persona jurídica, a menos que, en tales casos, la actividad preponderante del adquirente sea la compra y venta de dichos bienes o derechos, el arrendamiento de bienes inmuebles o arrendamiento mercantil;
  2. II.va al condado donde se encuentra la propiedad.
§3°. Con respecto al impuesto previsto en el inciso II del encabezamiento de este artículo, una ley complementaria debe:
  1. I.establecer tasas máximas y mínimas;
  2. II.excluir de su aplicación las exportaciones de servicios;
  3. III.regular la forma y condiciones, así como las exenciones fiscales, incentivos y beneficios que se otorguen y deroguen.
§4°. Derogado.

SECCIÓN VI. DIVISIÓN DE INGRESOS TRIBUTARIOS

ART 157

Lo siguiente se asignará a los Estados y al Distrito Federal:
  1. I.producto de la recaudación del impuesto federal sobre los ingresos y ganancias de cualquier naturaleza, retenido de los ingresos pagados, por cualquier instrumento, por ellos, sus autarquías y por las fundaciones que instituyen y mantienen;
  2. II.el veinte por ciento del producto del cobro del impuesto que la Unión instituye en el ejercicio del poder que le confiere el art. 154, I.

ART 158

A los Municipios se les asignará lo siguiente:
  1. I.el producto del cobro del impuesto federal sobre los ingresos y ganancias de cualquier naturaleza, retenido de los ingresos pagados, por cualquier instrumento, por ellos, sus autarquías y por las fundaciones que instituyan y mantengan;
  2. II.cincuenta por ciento del producto de la recaudación del impuesto federal sobre la propiedad rural, relativo a los bienes inmuebles que allí se encuentren, o la totalidad del producto en el caso de que [los Municipios] elijan la opción a que se refiere el art. 153, §4°, III;
  3. III.cincuenta por ciento de los ingresos de la recaudación del impuesto estatal sobre la propiedad de vehículos automotores con licencia en su territorio;
  4. IV.el veinticinco por ciento de los ingresos de la recaudación del impuesto estatal sobre las transacciones de circulación de bienes y sobre el desempeño de los servicios de transporte interestatal e inter condado y comunicación.